La presente causa se inició en fecha 31/10/2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F801144-04, suscrito por el (la) Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el (la) (los) adolescente (s) ANTONIO MIGUEL FAJARDO CARRILLO, venezolano, de 13 años de edad (época del hecho), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 01/09/1990, residenciado en la Urb. “Negro Primero”, Calle José Félix Ribas, Casa N° 3-15, de esta ciudad de Barinas, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) niña GETSYRAZUK SILGADOS ORTEGA, ante el referido órgano policial, la cual cursa al folio dos (02) y su Vto., de la presente causa, y en la cual se destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como en el mes de agosto estaba yo en la casa de ANTONIO MIGUEL FAJARDO… él me agarró y me tiró al piso me bajó el short y él también se bajó el short… me abrió las piernas a la fuerza y me metió el pipí...”

Así mismo, el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada, y que cursa al folio uno (01) y su Vto., de la presente causa, destaca lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al adolescente ANTONIO MIGUEL FAJARDO CARRILLO… de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica...”

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1024/2004. Este Tribunal considera, en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (AGOSTO/2003), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.