Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído quien para el momento de ocurridos los hechos era adolescente quien se identificó en el acto de oír como: JEAN CARLOS GARCIA DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 04-12-1985, hijo de Maria Albertina Díaz y de Pedro Agustín García, residenciado en: el Barrio Santa Rita, calle 05, poste 66, casa número 02, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 18.838.771,con motivo a Denuncia interpuesta en fecha 07 de Junio de 2002 por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CADENAS en su condición progenitora de la víctima FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la que señala como autores de los hechos denunciados a los adolescentes YERSON LINARES ORTEGA y JEAN CARLOS GARCIA DIAZ.

CONSTAN EN AUTOS:

Al folio 2 cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 07 de Junio de 202 por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CADENAS en su condición progenitora de la víctima FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad. De ella se evidencia que la denunciante obtuvo el conocimiento de los hechos por que se los contó su hija la víctima, no obstante no presencio los hechos, nada aporta en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del imputado.
Al folio 4 cursa ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en fecha 07 de Junio de 2002, quien expuso: “Bueno yo fui averiguar sobre el enchufe que me habia prestado la señora Laura y Yerson me dice que fuera a averiguar, porque su mamá había llegado y cuando yo entro al cuarto…y luego llega Jean Carlos y me agarra por los brazos y me tira a la cama y me empiezan a desnudarme entre el y Yerson y este último fue a darle volumen al radio para que no me escucharan los gritos míos y fue ahí que me violaron los dos, primero Yerson y después Jean Carlos, luego me soltaron y yo me fui para la casa y le conté a mi mamá lo que había pasado…”.
Al folio 07 cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 11-06-2002, practicada por el Médico Forense ANGEL PIÑA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Barinas a la adolescente FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS, en el que se evidencia que para el momento del reconocimiento se observa DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNO DE VIOLENCIA MANIFESTADO POR CONTUSIÓN EN REGIÓN FRONTAL DERECHA. Las lesiones fueron producidas con objeto contundente, estado general BUENO, Tiempo de curación 9 días, Privación de Ocupación 7 días, Asistencia Médica 3 días. Carácter leve
Al folio 12 cursa ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 10-06-2002 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.
A los folios 92 al 95 acta contentiva del ACTO DE OIR al imputado JEAN CARLOS GARCIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien siendo informado del motivo de su citación se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de

la Constitución Bolivariana de Venezuela, asistido por el Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Angel Guerrero y quien expuso: “Bueno estábamos en una cancha, terminamos de jugar ya tardecido, casi oscureciendo y nos fuimos a la casa del chamo yo le dije a el que llamara a la muchacha que era mi novia, teníamos algo, y el chamo se fue a bañar y nos dejó solos ahí, entonces fuimos al cuarto y tuvimos relaciones y después el chamo llegó, le preguntó a la chama que si quería con él también, entonces la chama dijo que si”.
En el presente acto de oír al imputado el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de violación tipificado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal venezolano vigente, solicitando se le acuerde una medica cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo el Defensor Público del Adolescente Abg. Miguel Angel Guerrero Méndez solicitó un cambio en cuanto a la calificación jurídica y que se tomara en curenta que por encontrarse prestando servicio militar en la infantería de la marina, consignado constancia expedida por dicha institución no debería imponérsele medida cautelar. Este Juzgado consideró mantener la calificación jurídica por cuanto el actor y dueño de la acción penal es el Ministerio Público quien traerá a los autos los elementos para presentar ò no una acusación, no debiendo en ésta fase del proceso cercenar la investigación iniciada, tomando en consideración que el imputado se encuentra en libertad. En cuanto a la imposición de una medida cautelar el Tribunal determinara una acorde a su perfil individual y a sus circunstancias.