SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
La presente causa se inició en fecha 24/11/2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-1251-04, suscrito por la Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente JULIO CESAR MEDINA GAVIDEA, venezolano, de 16 años de edad (época del hecho), natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la Avenida Zulia con Calle 4ta. Casa No. 170, Urb. Alto Barinas Norte de esta ciudad, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias realizadas por la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre No. 53.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1029/2004, las cuales, entre otras cosas, destaca lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, previo análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones de los hechos acaecidos encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, contemplado en el Código Penal Venezolano vigente; pero es el caso que según lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta representación fiscal que desde la fecha en que se perpetraron los hechos han pasado, hasta el día de hoy, TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal. Igualmente de lo actuado que las personas que resultaron lesionadas no se les practicó el Reconocimiento Legal que nos permitiera encuadrar dentro de algún tipo contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente JULIO CESAR MEDINA GAVIDEA.
Este Tribunal considera que en vista que en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (29/05/2001), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “d”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.
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