Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Estado, para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado adolescente: EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, con cuarto grado de instrucción, titular de la C.I. Nro. 18.224.373, de profesión u oficio indefinida, nacido en Barinas, el 15 de Septiembre de 1987, hijo de Agustina Peña Sosa y de José Martín García Rojas, residenciado en la entrada del Municipio Obispos, casa número 85, detrás de la cauchera El Piñal, Estado Barinas; en virtud de las acusaciones interpuestas por la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, contemplado en los artículos 454 ordinal 8º y 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: RODRIGO PEÑA LÓPEZ, DAMARIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, LUZ MARINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS . A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal ( a ) Especializado Abg. José Francisco Traspuesto, por el Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Angel Guerrero Méndez, y por el imputado acusado el adolescente: EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra en el acto de la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha y manifestó admitir los hechos señalados en las acusaciones en las oportunidades respectivas. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la presente ley especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar a juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los diversos hechos acumulados en la presente causa ocurrieron: 1)
el adolescente: EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA, tal y como los describió la fiscalia Octava Especializada se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, contemplado en los artículos 454 ordinal 8º y 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente; quien ratificó en todas y en cada una de sus partes las acusaciones narrando las solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, se decrete una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 Ejusdem, la cual debe ser de dos (02) años, en ambos casos. Se le concede el derecho de palabra al adolescente: EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Yo admito los hechos”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien manifestó: “Habiendo admitido los hechos mi defendido, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique las rebajas de Ley correspondientes y se sancione con la Medida de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el articulo 624 de la LOPNA. Es todo”