La presente causa se inició en esta misma fecha, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F801169-04, suscrito por el (la) Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el (la) (los) adolescente (s) YILBER URQUIOLA VELA, venezolano, de 17 años de edad (época del hecho), titular de la cédula de identidad N° 19.025.933, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio “Primero de Diciembre”, Etapa Quinta, Calle 01, Casa N° 31, de esta ciudad, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias realizadas por la Comandancia General de Policía, de este Estado, en virtud de tener conocimiento de un hecho de acción pública.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-994/2004, y se fijó para el día Viernes, 10/09/2.004, a las 9:30 am, la Audiencia de Flagrancia, la cual se llevó a cabo, en presencia de la Fiscal (A) Octava Auxiliar, Abog. Zoraida Henríquez de Ávila y de la Abog. María Gabriela Vidal, como Defensor Público designada; en el referido acto, se le acordó al adolescente de autos, Medida Cautelar, conforme al artículo 582, Literal “c” de la Ley Especial que regula la materia.
En fecha 04/11/2004, este Tribunal recibió oficio N° 06F8011776-04, suscrito por la Fiscal Octava Especializada, Abog. Carmen María León, el cual, entre otras cosas, destaca lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al adolescente YILBER URQUIOLA VELA… de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica… Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL...”
Este Tribunal considera que en vista que en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (08/09/2004), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DOS (02) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.
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