REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-009996

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abogada Leoncy Lándaez a favor de Leobardo Jose Fuentes Nuñez, venezolano, titular de la cédula de Identidad nro. 6.355.505, fecha de nacimiento 26-03-1961, residenciado en la urbanización Vigía, Sector Mucujepe, Carretera Panamericana, Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano Alfaro Mata Leonardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. 4.431.451, residenciado en la Avenida El Ejercito, calle Los Liberales, residencia Tulipán, Piso 5, Apartamento 51-C, El Paraíso, Caracas, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien según el criterio del fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Leobardo Jose Fuentes Nuñez, ya que se analizadas las actuación las cuales se inician en virtud de la detención del imputado el día 28 de Marzo del 2000, en el Sector La Encrucijada de Carabobo, en virtud que dos funcionarios adscritos al Comando Policial de Tocuyito, lo detienen para verificar los documentos del vehículo de características placas 680-ACK, el mismo se encontraba solicitado por el Expediente Nro. F-518.035, por Robo, (Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas), sin embargo, al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el propietario del vehículo, Fuentes Núñez Leobardo José, aclaró la situación y expuso que si bien era cierto que el mencionado vehículo le fué robado, también era cierto que fué recuperado y que por descuido no lo notifició a las autoridades, y que el ciudadano Fuentes Nuñez Leobardo José es su empleado, es por lo que sin tener elementos que inculpen al ciudadano Leobardo Fuentes en la comisión de ningún delito, mal podría solicitarse el enjuiciamiento del mencionado imputado, y que la mismo le fué otorgada Libertad Plena, en fecha 29 de Marzo del 2000, por el Tribunal en funciones de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Leobardo Jose Fuentes Nuñez, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Juez Novena de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
la Secretaria,

Abg. Magaly Parra