REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2002-000120
ACUSADOS: Carlos Alberto Rodríguez y Cristina Omaira Villamediana Bolívar
DELITOS: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO.
FISCAL: Abg. Joel Navarro, Fiscal de Transición del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Sobreseimiento

Por cuanto de la revisión de la presente causa se desprende que existe solicitud de Sobreseimiento, suscrita por el Abg. Hermógenes Legón Moreno, en su carácter de abogado defensor de los acusados: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.138.642, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 06-06-51, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización la Isabelica, Sector 6, Vereda 10, Casa No. 01, Valencia, Estado Carabobo; y CRISTINA OMAIRA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.142.311, natural de San Fernando de Apure, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-59, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en la Urbanización la Isabelica, Sector 05, Vereda 10, Casa No. 19, Valencia, Estado Carabobo; a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 83 y 470, respectivamente, todos del Código Penal para el acusado Carlos Alberto Rodríguez; y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal para la acusada Cristina Omaira Villamediana Bolívar. La defensa solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en el mes de Diciembre del año 1.995, cuando el Ciudadano Pasquale Michele Mista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.339.186, y su representada la Sociedad de Comercio “Canalizaciones Eléctricas P&S C.A.”, fueron objetos de unas medidas preventivas sobre bienes de su propiedad, consecuencia directa de una demanda por cobre de Bolívares, por vía intimatoria Expediente No. 41.512, (por supuesta deuda), la cual intentó el ciudadano Walter Bianchi Marela, proceso que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la demanda anteriormente citada, es que el ciudadano Pasquale Michele Mista requiere de los servicios de un profesional del derecho, contratando así al imputado Carlos Alberto Rodríguez, para que lo asistiera jurídicamente y actuara igualmente en el Juicio intentado en su contra y en contra de su representada, el referido imputado convence al ciudadano Pasquale Michele Mista para que le otorgue un poder amplio en cuanto a derecho se requiere para así obtener una mejor defensa para su representada y para su persona en sus intereses. Por otro lado, el imputado Carlos Alberto Rodríguez, le solicita que le cancele Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por conceptos de honorarios profesionales y así lo hace. Con posterioridad a este hecho el referido imputado, le comunica a su víctima que para poder suspender las medidas de embargo que pesaban sobre sus bienes los funcionarios del Tribunal, requerían de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y en relación de que él, le manifestó que no tenía dinero para ese momento, el imputado Carlos Alberto Rodríguez, le comunicó que su esposa Cristina Omaira Villamediana Bolívar, prestaba dinero y que si el quería le firmaba una letra de cambio, como garantía por esa suma de dinero, firmando así el ciudadano Pasquale Michele Mista la referida letra de cambio por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Luego el imputado le dice a su víctima que las cosas en el Tribunal con esa demanda se complicaron y le aconsejó vender a sus hijastras dos parcelas de terreno de su propiedad y propiedad de su representada para que así no pudiera ser objeto de medidas preventivas, o ejecutivas y que para los gastos de protocolización de las referidas ventas una vez autenticadas requería Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y como el ciudadano Pasquale Michele Mista no tenía dinero en efectivo le entregó al abogado una letra de cambio que tenía a su favor y cuyo obligado cambiario era el señor Anacleto Cantele y la Sociedad de Comercio Transporte Cantele, S.R.L., para que hiciera efectivo la mencionada cambial y así poder solventar todo lo que para ese momento lo perjudicaba. Ahora bien, el ciudadano Pasquale Michele Mista, descubre que el imputado Carlos Alberto Rodríguez cobró el dinero de la cambial y que dichos abonos aparecían en recibos realizados por él, por tal motivo el ciudadano Pasquale Michele Mista le exigió al mencionado imputado que le devolviera el dinero ya cobrado, asó como los documentos de las ventas de sus terrenos y se representada a sus hijastras, que supuestamente había protocolizado por ante la Oficina Subalterna respectiva, protocolización ésta que dicho imputado nunca realizó y además le solicitó que le regresara los documentos en donde consta las valuaciones sobre trabajos realizados por él a los “Hermanos Matiolis”, negándose el imputado Carlos Alberto Rodríguez rotundamente. En fecha 17-04-96, el ciudadano Pasquale Michele Mista se dirigió a la Notaría y Revocó el poder que le había otorgado a dicho imputado. En fecha 18-04-96, el ciudadano Pasquale Michele Mista se dirigió al Edificio Ariza para anexar la Revocatoria del Poder al Expediente Nº 41.512, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, allí es cuando se entera que el imputado Carlos Alberto Rodríguez, había realizado un acuerdo con la parte demandante Walter Bianchi Mamarela en donde traspasaba a favor del Demandante todos sus bienes, los terrenos que él creía que el imputado Carlos Alberto Rodríguez había protocolizado, las valuaciones, el dinero en efectivo que poseía en cuenta corriente y una máquina Caterpilar 225.

En vista de todo esto el ciudadano Pasquale Michele Mista acusa penalmente al imputado Carlos Alberto Rodríguez por el delito de Apropiación Indebida Calificada (Expediente No. 14.126) cursante por ante el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal e igualmente acusa al imputado Carlos Alberto Rodríguez y a Cristina Omaira Villamediana Bolívar, por los delitos de Estafa, Falsificación y Alteración de Documentos de una letra de cambio que la misma había sido llenada por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el imputado Carlos Alberto Rodríguez la adulteró por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000,00) y falsificó un Cheque por la misma cantidad.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de la presente causa, se desprende que los hechos punibles presuntamente cometidos podrían subsumirse dentro de las previsiones de los artículos 322 y 427, ambos del Código Penal que tipifican los delitos de Adulteración de Documento y Apropiación Indebida. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido el tiempo necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone: “...pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
De igual manera, este Tribunal observa que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”; y en concordancia con lo establecido en el articulo 323 ejusdem, se declara innecesario convocar a la Audiencia Oral para debatir sobre la petición de la Defensa. En vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y CRISTINA OMAIRA VILLAMEDIANA BOLÍVAR,Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y CRISTINA OMAIRA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, antes identificados, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

La Juez Primero de Juicio


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria