REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000293
JUEZ DE JUICIO No. 01: Abg. Norma Ramírez Padilla
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA
DECISIÓN: NEGADA

Recibido como ha sido escrito suscrito por la abogado Carmen Emperatriz Rodríguez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de una medida menos gravosa para su representado MARCOS FIDEL CORREA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No. E- 81.920.385, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que una vez celebrada la audiencia de presentación de imputados se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado MARCOS FIDEL CORREA DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 461, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem; y por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 84, ordinal 1º, ambos del Código Penal, , cuya acción no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión.
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: Los delitos materia del proceso son de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, hechos que constituyen daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).
TERCERO: La magnitud del daño causado de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 251 ejusdem, y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del acusado.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró, en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación de imputado, decretar al ciudadano CORREA DIAZ MARCOS FIDEL, titular de la Cedula de Identidad No. E- 81.920.385 Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del acusado CORREA DIAZ MARCOS FIDEL, titular de la Cedula de Identidad No. E- 81.920.385, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ordinales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,