REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GL01-P-2003-000259


Visto el contenido del escrito presentado por el penado ÁNGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.628.861, mediante el cual solicita se estudie la oportunidad de acordársele Libertad Condicional, o Suspensión Condicional de la misma; este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: El referido Penado fue CONDENADO por el Suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18-09-97, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se observa además, que su detención se produce el 27-07-1999 hasta el 05-09-1996, en que egresó por Libertad bajo Fianza, por lo que cumplió UN(1) MES y OCHO (20) DÏAS; resultando nuevamente detenido el 21 de Mayo del 2004 por lo que hasta la fecha ha cumplido SEIS (6) MESES y DOS(2) DÍAS, que sumados a la detención anterior nos arroja un total de pena cumplida de SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (07) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 13 de Abril del 2012, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio y, a esto lo exhorta el Juez de Ejecución. TERCERO: En relación al Destacamento de Trabajo, podrá optar al mismo después de haber cumplido un cuarto de la pena, es decir en fecha 13-04-2006; al Régimen Abierto, podrá optar después de haber cumplido un tercio de la pena, esto es en fecha 13-12-2006; a la Libertad Condicional después de haber cumplido dos tercios de la pena, esto es en fecha 13-08-2009; y al Confinamiento después de haber cumplido tres cuartas partes de la pena, esto es en fecha 13-04-2010. CUARTO: De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado ÁNGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO no ha cumplido aún con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de ninguna de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del penado debe ser negada por improcedente y así se decide.

Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA realizada por el penado ÁNGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese Boleta de Traslado en la oportunidad que fije la Agenda Única, así mismo notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Cúmplase.

El Juez



Abg. Luis Augusto González


El Secretario


Abg. Alexander García