Por cuanto se observa que en fecha 16 de septiembre de 2004 se le dio entrada en este Tribunal, con el Nº GV01-S-2003-000050, a la actuación procedente del Tribunal Tercero de Control de esta Sección, para el control de la ejecución de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al adolescente identidad omitida, por sentencia dictada por dicho Tribunal, la cual se ejecutó en fecha 22 del mismo mes y año y como quiera que la presente actuación recibida del Tribunal Primero de Control de esta Sección, igualmente para el control de la ejecución de la medida de Privación de Libertad, impuesta al mismo adolescente, con apego a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, texto que se invoca por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, el cual establece que los adolescentes sometidos al Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, como quiera que se trata de sentencias condenatorias dictadas en diferentes procesos, se acuerda la acumulación de las sanciones y por ende, a la presente actuación debe acumularse la anterior. Así mismo, este Tribunal ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito, publicada en fecha 20 de Julio de 2004, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente identidad omitida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 460 y 175 del Código Penal y a quien se le impuso la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) año y seis (6) meses. En consecuencia, se procede a efectuar el cómputo correspondiente, reformulando el efectuado en la primera actuación, observándose: Primero: El día 3 de Noviembre de 2003, fue aprehendido según consta de acta policial que riela al folio 3 de la primera actuación y se celebró audiencia de presentación el día 4 del mismo mes, acordándose su libertad, por lo que estuvo detenido durante todo el proceso solamente un (1) día; en fecha 28 de Mayo de 2004 fue aprehendido por Funcionarios Policiales (folios 3 y 4 de la presente actuación), y en fecha 29 del mismo mes y año, se celebró la audiencia de presentación, acto en el cual, se decretó su Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 ejusdem, ordenando su ingreso al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, por lo que estuvo detenido Un (1) día. Segundo: En fecha 14 de Julio de 2004, se efectuó la audiencia preliminar, acto en el cual el adolescente admitió los hechos, por lo que la Ciudadana Juez de inmediato le impuso la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la misma Ley; continuando detenido durante este último lapso por Un (1) mes y dieciseis (16) días. Tercero: Habiéndose acordado el reingreso al Centro de Internamiento para procesados, antes mencionado, una vez concluida la audiencia preliminar, han transcurrido desde esa fecha hasta hoy, Cuatro (4) meses y quince (15) días; efectuando la sumatoria de los períodos descritos, en ambos procesos, el adolescente ha permanecido detenido un lapso de SEIS (6) MESES y TRES (3) DIAS, tiempo que debe deducirse del lapso de Un (1) año y seis (6) meses fijado en la sentencia; por lo que le resta por cumplir Once (11) meses y veintisiete (27) días, es decir que el lapso de la sanción expira el día veinticinco (25) de Noviembre de 2005. La sanción impuesta la cumplirá en el Centro de Internamiento “PASTOR OROPEZA”, de Fundamenores, bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico adscrito a dicho Centro, a cuya Directora se le oficiará lo conducente remitiéndole copia certificada del presente auto. Al cesar la sanción de Privación de Libertad, comenzará a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de SEIS (6) MESES, como se estableció en la sentencia en el primer proceso, que de cumplirse las medidas íntegramente, culminarían las dos últimas, el 25 de Mayo de 2006. En consecuencia, se ordena el traslado del adolescente a la Institución donde cumplirá la medida, oficiando lo conducente a la Directora del C.I. “Alberto Ravell”. Impóngase al sancionado del cómputo efectuado y de los derechos que le asisten durante la fase de ejecución de la medida y para ello, se fija audiencia para el día 14 de diciembre de 2004, a la 1.00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes y solicítese el traslado a la sede del Tribunal para el día y hora fijados para la audiencia.

La Jueza de Ejecución,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona M