REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004940
ASUNTO : GP11-P-2004-000169



Corresponde a quien aquí suscribe, Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, el conocimiento del presente asunto a partir de esta fecha, en virtud de haber sido designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justícia como Suplente Especial para cubrir la ausencia temporal del Juez de Control N° 1 de esta Extensión Judicial Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, con motivo de vacaciones legales correspondientes a este último por el lapso comprendido del día 22-11-04 al 24-01-05 ambas fechas inclusive; todo de conformidad con la comunicación N° CJ-04-4338 de fecha 16-11-04, por lo que me avoco y en cuenta como está este Despacho de la solicitud de Exámen y Revisión de medida hecho por la ciudadana Abogada DAISY MENDOZA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: RICHARD LADERA BELLO, titular de la cédula N° 10.251.844; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18-10-04 se realizó audiencia especial de presentación de imputados en la cual el Ministerio Público pre-calificó la conducta presuntamente asumida por el ciudadano: RICHARD LADERA BELLO como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados



en los artículos 460, 83 y 287 del Código Penal. Procediendo en ese mismo acto el ciudadano Fiscal Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, a solicitar para el indicado imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminadas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado en cuestion.-

SEGUNDO: El Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Abogada THAIS RUÍZ ROJAS, Fiscal Novena en uso de sus atrbuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 326 ejusdem, así como del artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito contentivo de Acusación en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO LADERA BELLO, suficientemente identificado; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal; anexando a dicho escrito copias fotostáticas contentivas de la investigación efectuada en el presente caso.-


DECISIÓN

Este Tribunal luego de revisar las actas del presente asunto considera que el Ministerio Público habiendo hecho uso de las facultades que le atribuyen la Constitución y las Leyes, presentando acto conclusivo de la investigación que en el presente asunto ha sido acusación en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO LADERA BELLO, y del mismo modo habiendo hecho cambio sustancial a la calificación previa, consistiendo dicho cambio a ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal; y en consecuencia habiendo variado las circunstancias tomadas en cuenta al momento de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de que no





quede ilusorio el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EXÁMEN Y REVISIÓN, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3; Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilázgo de esta Extensión Judicial cada CINCO(5) DÍAS. La del ordinal 4 Prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal. La del ordinal 6 Prohibición de comunicarse con las Víctimas del presente caso. Y La del ordinal 8 que implica la presentación de TRES(3) FIADORES, que devenguen cada uno de ellos un promedio mensual de CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIAS; que residan en esta ciudad de Puerto Cabello, para lo cual deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil de su localidad; que consignen constancia de trabajo con los números telefónicos a los efectos de corroborar la información, y en caso de trabajar independiente deberá consignar balance debidamente certificado por Contador. En el presente caso las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las antes indicadas medidas, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 256, 257, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-



El Juez de Control N° 1 Suplente


ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ


La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA