ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000939
PARTE ACTORA: YRIS TIBISAY REY GUZMAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ARAUJO
PARTE DEMANDADA: JOYERIA Y RELOGERIA EL PACHANO S.R.L
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL DEL MORAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2004, siendo las 9:20 a.m., día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se deja constancia que el alguacil realizó el anuncio correspondiente a la audiencia, encontrándose presente la parte actora y no la parte demandada, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia se le concedió a la demandada un lapso de espera de quince (15) minutos, y transcurrido dicho lapso se realizó un último llamado, por lo cual se procede a dejar constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana YRIS TIBISAY REY GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.537.745, asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ARAUJO y CARMEN TOVAR DE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.359 y 99.290. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, JOYERIA Y RELOGERIA EL PACHANO S.R.L ni por si, ni por medio de representante, estatutario o judicial alguno. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente: "...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante, en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
El Juez

Abg. JOSE DARIO CASTILLO
LA PARTE ACTORA


La Secretaria APODERADOS DE LA PARTE ACTORA


Abg. ODALIS PARADA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria