REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de noviembre de 2004
194º y 145º


EXPEDIENTE: GP02-X-2004-000048
JUEZ: KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAON, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2004-000048, contentivo del procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana MARIA FERNANDEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-5.970.083, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, el día 19 DE Octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio, expresando: “…Por cuanto ejercía la representación judicial de la demandada de autos COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, según poder que me otorgare la Ciudadana Marlene Robles de Rodríguez en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por ante la notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 04 de Octubre del 2001, dejándolo inserto bajo el Nº 19, tomo 77 (…)
En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme en el conocimiento de la presente causa.”

El 19 de Octubre de 2004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta en el folio 180 del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2004.

Se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 32 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo.

Remítase, el presente Expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo para la continuación del proceso; así mismo remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo. Líbrese oficios y hágase las anotaciones en los libros respectivos.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rubén Darío González Reategui

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


RDGR/EC/CCG
Exp. GP02-X-2004-000048