REPUBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2
Valencia, 25 de Noviembre de 2004.
193° y 145°

Visto el contenido de la solicitud junto con los recaudos anexos. Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y Familia del Estado Carabobo,, haciendo valer los derechos de la niña DUVIAN MICHELLE RIOS RIVERO, de diez (10) años de edad, solicitó al Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento insertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2.895, folio 254 Vto., Tomo 5, año 1.994, como lo expresa la solicitante en su escrito, en el Registro antes mencionado en el acto de insertar la referida Partida de Nacimiento, se cometieron los siguientes errores materiales: 1) al asentar segundo nombre de la Progenitora de la niña, 2) al colocar el primer nombre de la niña antes mencionada, es por lo que solicita se le rectifique la Partida de Nacimiento. Para efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: Original y copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil y constancia del Registro Principal, Copia Certificada del Testimonio de Nacimiento y Bautismo, expedida por el Despacho Parroquial de Ntra Sra. De Guadalupe y Constancia de Estudios, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, y escrito de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento presentado por la madre.-. De donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, determinadas así: En el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Partida N° 2.895, folio 254 Vto., Tomo 5, año 1.994, y en el Registro Principal del Estado Carabobo de la niña DUVIAN MICHELLE RIOS RIVERO, donde dice: 1) “MARIBEL” debe decir “MAIBEL” que es lo correcto y 2) donde dice: “DUVIRAN” debe decir “DUVIAN” que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas de la solicitud y de este auto y remítanse a la Autoridades Civiles competente. Líbrense oficio.-

Juez Suplente de Protección

Abog. Luz Mara Diaz Tenreiro
El Secretario,

Abg. Morela Sereno



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Y se le dio entrada bajo el Nº
C-24.634.-




LMDT/karem.-