REPUBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2
Valencia, 25 de Noviembre de 2004.
193° y 145°

Visto el contenido de la solicitud junto con los recaudos anexos. Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y Familia del Estado Carabobo,, haciendo valer los derechos de la adolescente ROISIMAR ALIENDO GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, solicitó al Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento insertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 3.462, Tomo VI, año 1.990, como lo expresa la solicitante en su escrito, en el Registro antes mencionado en el acto de insertar la referida Partida de Nacimiento, se incurrió en un error material al omitir la Ciudad en que ocurrió el nacimiento de la adolescente antes mencionada, es por lo que solicita se le rectifique la Partida de Nacimiento. Para efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: Constancia de Nacimiento, expedida por la Policlínica del Llano, C.A., ubicada en Altagracia de Orituco, Estado Guarico y escrito de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento presentado por la madre.-. De donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, determinadas así: En el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Partida N° 3.462, Tomo VI, año 1.990, y en el Registro Principal del Estado Carabobo de la adolescente ROISIMAR ALIENDO GONZALEZ, y debe quedar asentado: “…en la Policlínica del Llano, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico” que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas de la solicitud y de este auto y remítanse a la Autoridades Civiles competente. Líbrense oficio.-

Juez Suplente de Protección

Abog. Luz Mara Diaz Tenreiro
El Secretario,

Abg. Morela Sereno



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Y se le dio entrada bajo el Nº
C-24.635.-




LMDT/karem.-