REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.
Exp: 895-04 194° Y 145°
NARRATIVA:
En fecha, Trece (13) de Mayo del año 2004, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada verbalmente ante éste juzgado, por la Ciudadana BIGDALIA GLADIMIR MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.569.083, en su condición de madre del menor: TONIS GERMAN MONTILLA, para lo cual consignó Copia Certificada del Acta de nacimiento, y solicito la Citación del Padre del referido menor, Ciudadano: EDGAR ROSALIO MONTILLA. Venezolano, mayor de edad, Soltero, domiciliado en el Sector Madre Vieja jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad 11.710.967, para que le sea fijado PENSION ALIMENTARIA para su menor hijo ya que el cuenta con medios económicos para cumplir con tal obligación, para lo cual solicita se fije en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensuales, cubrir los gastos de de medicina, vestuario, calzado, en el mes de Septiembre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, y en el mes de Diciembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) como Bonificación Especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto del Tribunal, mediante el cual se admitió la Demanda, cuanto ha lugar en derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Con oficio No.2230-1142, se notificó al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Se libró Boleta de Citación al Demandado y se entregó al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la misma. En fecha 24 de Mayo de 2004 el Alguacil consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el referido ciudadano.
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos no compareció a Contestar la misma ni menos aún a conciliar con su contraparte. Durante el Lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA
Que la necesidad alimentaría de sustento del Niño, no es objeto de prueba por estar comprendida dentro de las máximas de Experiencia; Que en el caso de autos el vinculo filial entre el niño que necesita de alimentos y sustento y el Demandado alimentario se encuentra legalmente establecido según se evidenció de Acta de Nacimiento presentada y consignada al efecto en Copia Certificada, la cual ésta Juzgadora aprecia y valora por tratarse de Documentos Públicos, por lo que mereciendo fe pública le dan pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Que la Pensión Alimentaría se debe fijar, tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad del Niño, sin que la incapacidad de conocer económico del obligado exima a éste de su deber alimentario; Que habiéndose producido legalmente la citación personal del demandado éste no compareció a realizar ofrecimiento sobre lo pretendido por la demandante, ni a dar Contestación a la Demanda, no trajo información acerca de su cumplimiento o no, sobre su capacidad económica, ni de cualquier otro hecho que lo favoreciere, por lo que ésta Juzgadora inspirada en los principios que conforman el Derecho de los niños a obtener de sus padres la alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral y de conformidad a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio del menor: TONIS GERMAN y en aras del Interés Superior del Niño, declara:
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