REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
VEINTINUEVE DE OCTUBRE DOS MIL CUATRO
EXP.907-04 194° y 145°
NARRATIVA:
En fecha Veinte de Julio de Dos Mil Cuatro, se inicia el presente Procedimiento mediante Solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana ANGELA ROSA SANGUINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Punta Brava de esta Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad V-8.146.780 y solicitó la citación del ciudadano ALCIDES JOSE GOMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Punta Brava de esta Población de Libertad jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, señalando que lo citaba con el propósito de Aumentar la Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos: JONATHAN JESUS, ALCIDES JOSE y ANGELA NAKARY GOMEZ SANGUINO, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000) mensuales, además la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.0000) como Bonificación Especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; se libró Boleta de Citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la Citación correspondiente. En fecha 02 de Agosto de 2004, diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación del ciudadano ALCIDES JOSE GOMEZ MENDOZA. Por auto se agrega la correspondiente Boleta al Expediente. En fecha 02 de Agosto de 2004 comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES JOSE GOMEZ MENDOZA, ya identificado, y expone que por cuanto estudia y aún no le han aumentado el sueldo no ofrece aumento como Revisión de Pensión Alimentaria. Presente de igual manera y en la misma fecha la ciudadana ANGELA ROSA SANGUINO, ya identificada manifestó no estar de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano ALCIDES JOSE GOMEZ MENDOZA y solicita nuevamente se fije la cantidad según la solicitud que encabeza el presente Expediente.
En fecha 01 de Octubre de 2004, se ofició al Director de Recursos Humanaos de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, a fin de pedir información acerca del ingreso salarial percibido mensualmente por el demandado de autos .En fecha 5 de Octubre del 2004, se recibió la información requerida, la cual riela al folio13, proveniente del Instituto de Financiamiento Municipal de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, a fin de ilustrar a esta jurisdicción sobre el contenido salarial de vital importancia para el pronunciamiento sentencial que aquí se efectúa. Con lo que se concluye que el ingreso salarial mensual del Ciudadano ALCIDES JOSE GOMEZ MENDOZA, exceptuando sus deducciones y sumando sus bonificaciones, es de 646.293,30 Bolívares.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las Partes hizo uso de este Derecho. En la oportunidad de la Presentación de Informes ninguna de las Partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde a quien aquí decide, el alcance de la pretensión.
Por una parte que la necesidad Alimentaria de sustento del Niño no es objeto de prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.
Que la Pensión Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad de los Niños, y quedó demostrado en el decurso procedimental, la posibilidad material del demandado de autos , y por ende su posibilidad de cumplir con las obligaciones alimentarias correspondiente y su deber alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Que habiendo comparecido el Demandado por ante este Tribunal manifestó no poder aumentar por cuanto estudia y no le han aumentado el sueldo, hecho este que no fue debidamente probado en el curso del procedimiento, siendo equiparable la situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en loa principios que conforman el derecho de los niños a obtener de sus padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares, uniformes y socorro integral es por lo que conformidad con lo establecido en los Artículos 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, administrando Justicia, y por considerar que los términos de la presente decisión van en beneficio de los menores, en aras de los intereses superiores de los niños, declara:
|