República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.530, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en nombre propio, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, inserto en el expediente N° 00666, que posee la misma numeración de la presente causa, en contra de la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.711.549, y de igual domicilio, las cuales se causaron, según dice, en la defensa contentiva en el referido juicio de divorcio que le instauró a la nombrada ciudadana, su cónyuge el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ BRICEÑO.

Este Tribunal el 29 de Julio de 2003 admitió la referida intimación de honorarios profesionales cuanto lugar en derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y ordenó intimar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o pruebe haber cancelado los honorarios profesionales al abogado reclamante.

Igualmente el nombrado Abogado HECTOR SARCOS SOTO, en el escrito de fecha 18 de Septiembre de 2003, solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.950.000,oo), que es la cantidad reclamada, y que dicha medida se llevara a efecto sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.277, trabajador de la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A, por lo cual solicitó que se decretara medida de embargo, del cincuenta por ciento (50%) de los bienes del mencionado ciudadano, y que se encuentran representados por los conceptos de salario, caja de ahorros, vacaciones del presente año y los venideros, de las utilidades de fin de año y del fideicomiso, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 ord 2º del Código Civil Venezolano y la aplicación del artículo 165 (ejusdem), ordinal 1°.

Asimismo expuso que la medida se hiciera extensiva sobre cualquier cantidad de dinero, todo hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.950.000,oo).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Octubre de 2003, se declaró inadmisible el presente procedimiento de estimación de honorarios por ser inapropiado el procedimiento escogido; y en consecuencia se anuló y se dejó sin efecto el procedimiento iniciado por auto de fecha 29 de Julio de 2003.

A través de diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, el Abogado HECTOR SARCOS SOTO, apeló de la sentencia arriba mencionada, alegando la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En el auto de fecha 09 de Junio de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó oir la apelación a un solo efecto; y se ordenó remitir la pieza original a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N°2843.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, se ordenó enmendar el error material involuntario cometido al indicar en el auto de fecha 29 de Octubre de 2003 que era de fecha 09 de Junio de 2003, y asimismo se nombró a la Dra. Iris Nava Gallardo, cuando realmente es el auto de fecha 29 de Octubre de 2003 y el abogado actor es el Dr. Abogado HECTOR SARCOS SOTO.

En auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Presidenta de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los fines de remitirle el presente expediente N° 666, constante de una pieza de intimación de honorarios de diecinueve (19) folios útiles; y se ofició bajo el N°3169.

En fecha 25 de Marzo de 2004, se recibieron las resultas de la apelación constante de una pieza de treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR SARCOS SOTO, recurso que fue decidido por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, declarando con lugar dicha apelación, ordenado anular la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2003; y ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 06 de abril de 2004, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, Juez Unipersonal N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer de la presente causa, por considerar que estaba incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión en la presente causa de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el Abogado HECTOR SARCOS SOTO.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2004, se ordenó remitir la presente pieza de intimación de honorarios del presente expediente N° 00666 en original a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documento, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución, ante un Juez de igual jerarquía, a los fines de que la causa continuara su curso. Asimismo de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó remitir copia certificada del contenido de este expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Apelaciones, a los fines de la decisión sobre la inhibición.

En fecha 13 de Julio de 2004, se recibieron las resultas de la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la inhibición realizada por el Doctor Héctor Peñaranda Quintero, Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Abril de 2004, declarada sin lugar por la referida Corte de Apelaciones, por lo tanto este Tribunal recibió el expediente N° 0666 emanado de la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual le había correspondido conocer de la presente causa por la Distribución; y se avocó al conocimiento del presente juicio.

En consecuencia se admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordenó : 1) Intimar a la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.711.549, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 2:30 p.m, para que pague o pruebe haber cancelado los Honorarios Profesionales al abogado HÉCTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530.; y 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se libró las respectiva boleta de notificación y la boleta de intimación.

El día 21 de Julio de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 26 de Julio de 2004.

Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2004, el abogado HÉCTOR SARCOS SOTO, solicitó que oficiara al Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que se practicara la medida de embargo preventiva sobre la cuenta de Fideicomiso que la empresa Cemento Catatumbo C.A, aperturó a petición del demandante, tal y como consta en el escrito contentivo de la contestación de la demanda en fecha 05 de Agosto de 1998. Asimismo solicitó que se decretara medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del concepto de Fideicomiso con sus intereses, y solicitó que se verificara la cuenta antes mencionada, para que se informara a esta Sala de Juicio el N° 1 de la cuenta en esa modalidad o cualquier otro tipo de cuenta que tenga los cónyuges en forma mancomunada o individual.

Igualmente solicitó, se decretara medida de embargo sobre los siguientes conceptos: salario o sueldo, caja de ahorro, bono nocturno, vacaciones, utilidades, en fin cualquier cantidad de dinero que perciba el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ, como trabajador de la Sociedad Mercantil Cementos Catatumbo C.A.; y para lo cual solicitó que se oficiara a la mencionada empresa para que procediera a la retención de los montos embargados; y se reservó el derecho de señalar otros bienes de la comunidad conyugal hasta cubrir las cantidades embargadas en los dos procesos: Intimación de Honorarios Profesionales y las costas procesales que se produjeron como consecuencia del Juicio de Divorcio Ordinario.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 17 de Agosto de 2004, se negó la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el abogado HECTOR SARCOS SOTO, ya que los conceptos con los cuales se pretenden asegurar preventivamente la pretensión del demandante, hasta tanto se resuelva lo conducente en este procedimiento sobre los presuntos honorarios profesionales reclamados, son inembargables de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordenó oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que informara a esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si se encuentra aperturada algún tipo de cuenta que tengan los cónyuges, ciudadanos LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO y DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ, en forma mancomunada o individual, y se ofició bajo el N° 2486.

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, el abogado HÉCTOR SARCOS SOTO consignó la respuesta emitida por el Gerente del Banco de Venezuela al oficio N° 2486, de fecha 17 de Agosto de 2004.

Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2004, el abogado HÉCTOR SARCOS SOTO, solicitó se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646, 1° párrafo ejusdem, sobre una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que se encuentra distinguida con el N° 452, que forma parte del lote 28 de la Urbanización San Andrés, con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N°451 y una longitud de dieciocho metros (18mts). Sur: con la parcela N° 453 y una longitud de dieciocho metros (18 mts). Este: con la calle 18 y una longitud de ocho metros (08 mts). Oeste: con Escuela Básica y una longitud de ocho metros (08 mts). Esta propiedad de los cónyuges HERNÁNDEZ-BRICEÑO, se evidencia en documento otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Septiembre de 1999 anotado bajo el N°97. Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, posteriormente en la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 28 de Octubre de 1999 anotado bajo el N° 52, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por último registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1999 anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1999.

Asimismo solicitó que se oficiara a las Instituciones Bancarias, tales como: Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal, para que informen a esta Sala de Juicio si existen cuentas mancomunadas o individuales de los ciudadanos LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO y DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que al juicio de Intimación de Honorarios se le dió curso de Ley de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, el estimante sostiene que dichos honorarios se causaron en virtud de la defensa que hizo a favor de su poderdante la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, en el Juicio de Divorcio intentado en su contra por su cónyuge DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ.

Por lo anteriormente mencionado, observa este Tribunal, que la parte intimante, abogado HECTOR SARCOS SOTO, a fin de que no quede ilusoria la solicitud del pago de sus honorarios profesionales, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eijusdem, sobre una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que se encuentra distinguida con el N° 452, que forma parte del lote 28 de la Urbanización San Andrés, con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N°451 y una longitud de dieciocho metros (18mts). Sur: con la parcela N° 453 y una longitud de dieciocho metros (18 mts). Este: con la calle 18 y una longitud de ocho metros (08 mts). Oeste: con Escuela Básica y una longitud de ocho metros (08 mts). Esta propiedad de los cónyuges HERNÁNDEZ-BRICEÑO, se evidencia en documento otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Septiembre de 1999 anotado bajo el N°97. Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, posteriormente en la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 28 de Octubre de 1999 anotado bajo el N° 52, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por último registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1999 anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1999.

De igual forma solicitó que se oficiara a las Instituciones Bancarias, tales como: Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal, para que informen a esta Sala de Juicio si existen cuentas mancomunadas o individuales de los ciudadanos LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO y DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ.

En este orden de ideas, el artículo 585 del código de Procedimiento Civil determina:

“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

1. Que exista un juicio pendiente.

2. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

3. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

4. Trámite y decisión por cuaderno separado.

5. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

6. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

7. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

8. Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… ”

Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 646 y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de garantizar que no quede ilusoria la solicitud del pago de los honorarios profesionales de la parte intimante, abogado HECTOR SARCOS SOTO.

En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Asimismo se ordena oficiar al Gerente de las siguientes entidades Bancarias: Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal de Venezuela, para que informe a esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si se encuentra aperturada algún tipo de cuenta que tengan los cónyuges, ciudadanos LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO y DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ, en forma mancomunada o individual. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.530, contra de la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.711.549:

DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO en una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que se encuentra distinguida con el N° 452, que forma parte del lote 28 de la Urbanización San Andrés, con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N°451 y una longitud de dieciocho metros (18mts). Sur: con la parcela N° 453 y una longitud de dieciocho metros (18 mts). Este: con la calle 18 y una longitud de ocho metros (08 mts). Oeste: con Escuela Básica y una longitud de ocho metros (08 mts). Esta propiedad de los cónyuges HERNÁNDEZ-BRICEÑO, se evidencia en documento otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Septiembre de 1999 anotado bajo el N°97. Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, posteriormente en la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 28 de Octubre de 1999 anotado bajo el N° 52, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por último registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1999 anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1999; de conformidad con el artículo 646 y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar que no quede ilusoria la solicitud del pago de los honorarios profesionales de la parte intimante, abogado HECTOR SARCOS SOTO.

ORDENA: oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.

ORDENA: oficiar al Gerente de las siguientes entidades Bancarias: Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banesco, Banco Universal de Venezuela, para que informe a esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si se encuentra aperturada algún tipo de cuenta que tengan los cónyuges, ciudadanos LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO y DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ, en forma mancomunada o individual.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1186 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3237,3238,3239, y 3240 . La Secretaria.-

Exp: 0666
HRPQ/sv*