República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JORGE COLON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:5.977.059, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Dra. NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No:26643, en contra de la ciudadana LILIAN CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 6.520.054, de igual domicilio. De esta unión procrearon dos hijas de nombres GEORGETTE LILIAN Y MICHELLE CAROLINA JARAMILLO CASTILLO.

A esta demanda se le dió entrada el día 27 de Noviembre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.00454; asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, anexándole copia de la demanda, y por cuanto de la lectura de la misma, se desprendió que no había sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos del literal “d” en el señalado artículo, se le concedió un plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto. De igual forma se ordenó librar la referida boleta a la Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2001, el ciudadano JORGE COLON JARAMILLO, otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO SANCHEZ, EUNICE HERNANDEZ Y HECTOR DUARTE, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº26643.25591.60828 y 26073, respectivamente.

A través de escrito de fecha 06 de Febrero de 2001, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, actuando como Apoderada Judicial del JORGE JARAMILLO, promovió Pruebas de acuerdo a lo establecido en el literal ”d” y “e”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Mayo de 2001, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada, y se recibió dicha boleta por secretaria en la misma fecha.

Vista la corrección del libelo de la demanda, realizada por la parte actora de la presente causa, este Tribunal ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente a esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograré en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer(1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación que se efectuara el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en horario de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

En la misma fecha se ofició bajo el Nº1327, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informaran a este Tribunal si la ciudadana LILIAN CASTILLO CASTILLO, se había trasladado en el mes de Noviembre del 2000, a los Estados Unidos de América y si hasta esa fecha aun se encontraba o permanecía en dicho país.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2001, el Alguacil ELIEZER URDANETA, expuso: que por cuanto se había trasladado en diferentes fechas y horas a la Residencia de la ciudadana LILIAN CASTILLO CASTILLO, con el objeto de citarla, y no encontrándola en ninguna oportunidad, consignó los recaudos de citación.

Por medio de diligencia de fecha 04 de Octubre de 2001, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Tribunal se sirviera realizar la citación cartelaria, a la ciudadana demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 28 de Enero de 2002, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana LILIAN CASTILLO CASTILLO.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2002, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, consignó ejemplar del Diario Panorama, de fecha 28 de Agosto de 2002, donde aparecía publicado el cartel de citación de la ciudadana LILIAN BRACHO MONZANT, para que previo desglose del mismo fuera agregado a las actas.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2002, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 23 de Septiembre de 2002, donde aparecía publicado el cartel de citación de la ciudadana LILIAN BRACHO MONZANT, para que previo desglose del mismo fuera agregado a las actas.

A través de auto de fecha 29 de Octubre de 2002, el Juez Unipersonal Nº1, Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Por medio de auto de fecha 29 de Octubre de 2002, el Tribunal ordeno desglosar los periódicos consignados y agregar a las actas el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2002, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, solicitó a este Tribunal le nombrara Defensor Ad-Litem, a la ciudadana LILIAN CASTILLO CASTILLO, a los fines de continuar con la presente causa.

Por medio de auto de fecha 06 de Diciembre de 2002, este Tribunal nombró Defensor Ad-Litem en la persona del ciudadano WILLIAN GUTIERREZ, y ordeno notificarlo para que compareciera ante este Juzgado en horas de Despacho, al segundo día de su notificación, para dar su aceptación o excusa en y en el primero de los casos preste juramento de Ley, en la misma fecha se libró la boleta de notificación al referido ciudadano, y en fecha 19 de Febrero de 2003, se dio por notificado el mismo, recibiéndose la boleta por secretaria dicha boleta en la misma fecha.

Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003, el Abogado WILLIAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.853, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem y prestó juramento.

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2003, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, solicitó a este Tribunal se libraran los recaudos de citación para el Defensor Ad-Litem, a los fines de continuar con el proceso.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó librar recibo de citación al ciudadano WILLIAN GUTIERREZ, de la ciudadana LILIAN CASTILLO CASTILLO.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, la Fiscal 34 del Ministerio Publico, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó al Tribunal instara a la parte demandante a consignar a la copia certificada del acta de matrimonio.

A través de auto de fecha 04 de Junio de 2003, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

Por medio de diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, solicitó a este Tribunal se sirviera nombrar nuevo Defensor Ad-Litem, a los fines de proseguir con la presente causa, por cuanto había transcurrido demasiado tiempo y el Abogado WILLIAN GUTIERREZ, aun no había sido citado.

En auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, este Tribunal advirtió a la parte solicitante, que aun no se había cumplido en su totalidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó a la Secretaria de este Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada, el referido cartel, emplazándola a darse por citada, y asimismo se revocó el auto de fecha 06 de Diciembre de 2002, declarándose nulas las actuaciones relacionadas a dicho auto.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadano JORGE COLON JARAMILLO, antes identificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de Septiembre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JORGE COLON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:5.977.059, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LILIAN CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 6.520.054, de igual domicilio, y en beneficio de sus dos hijas de nombres GEORGETTE LILIAN Y MICHELLE CAROLINA JARAMILLO CASTILLO.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

ANNY RIVERA.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00454.
HRPQ/herlys.