República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de MODIFICACION DE GUARDA incoado por la Dra. DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, actuando con el carácter de Fiscal 30 del Ministerio Público, en relación con el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:9.712.855, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.076.252, de igual domicilio. De esta unión procrearon una hija de nombre KRISTHINE MAIGRETT ARRIETA CARDENAS.

A esta demanda se le dió entrada el día 15 de Abril de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.03481; asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO y BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES, para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas del ultimo de los citados a las Diez (10:00 a.m.), con la finalidad de intentar la conciliación en la presente Modificación de Guarda, y se omitió la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, por ser ella quien la suscribió, ordenándose de igual manera librar las referidas boletas.

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2003, la Fiscal 30 del Ministerio Público, Abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó reforma de la solicitud o demanda incoada por esa representación Fiscal, en resguardo de los derechos e intereses de la niña KRISTHINE MAIGRETT ARRIETA CARDENAS.


Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto a lugar en derecho, asimismo ordenó la citación de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO y BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES, para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a las Diez (10:00 a.m.), a fin de que expresen todo lo referente al proceso de Modificación de Guarda

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadano JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO, antes identificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de MODIFICACION DE GUARDA incoado por la Fiscal 30 del Ministerio Público en relación con el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:9.712.855, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.076.252, de igual domicilio, y en beneficio de su hija de nombre KRISTHINE MAIGRETT ARRIETA CARDENAS

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

ANNY RIVERA.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 03481.
HRPQ/herlys.