República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.119, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio ELSA ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.505, en contra de la ciudadana YRAIDA MARIBEL DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.396.860. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: ANDREA VIRGINIA y RICARDO ALONSO GODOY DIAZ, según se evidencia de las actas de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.

En fecha 22 de Mayo de 2003, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente y numerarlo con el No: 3642. Emplácese a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de esteTribunal, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citado el demandado, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 7:30 am a 2:30 pm. Asimismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora. De la misma manera, se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron Boleta de Notificación y recibo de citación.

En fecha 29 de Agosto de 2003, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó: que se traslado el día 26/08/2003, al conjunto Residencial Gallo Verde, Módulo E, apartamento 4-01, con el fin de realizar la citación de la ciudadana YRAIDA MARIBEL DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.860, en relación al juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO, no encontrándose la mencionada ciudadana en horas de su traslado, por lo cual consignó los recaudos de Citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2004, la Abogada ELSA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.505, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO, identificado en actas, consignó Documento Poder que le fue otorgado por el ciudadano anteriormente mencionado, a los efectos legales pertinentes.

En fecha 19 de Octubre de 2004, la Abogada ELSA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.505, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Tribunal libraras los respectivos Carteles de citación, por haberse agotado la vía de la citación personal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Si bien es cierto que en actas corren diligencias de fechas 13 de Septiembre y 19 de Octubre del presente año en curso, suscritas por la abogada ELSA ALBORNOZ, una vez examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de Agosto de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO, en contra de la ciudadana YRAIDA MARIBEL DIAZ ROJAS, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrece. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Anny Rivera


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 3642
HRPQ/air.