REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de octubre de 2004
193° y 144°



DECISIÓN N°: 1.388-04 CAUSA N° 9C-718-01


Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal en esta misma fecha, por la ciudadana Dra. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita le sea impuesta al imputado WILLIAN JOSÉ HERNÁNDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, en virtud de que encontrarse imposibilitada para recabar ciertos elementos de investigación que le permitan presentar en el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además vence en el día de hoy, el acto conclusivo correspondiente. En tal sentido, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:

I. DE LA SOLICITUD CONTENIDA EN EL ESCRITO FISCAL

La ciudadana Dra. SANTA FRASCARELLA, actuando en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“En atención a que en el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el Acto Conclusivo, se vence el día de hoy y por cuanto no me ha sido posible localizar a las Víctimas y practicar otras diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, en la CAUSA N° 9C-718-01 seguida en contra del imputado WILLIAN JOSÉ HERNÁNDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3°, Literal A del Código Penal, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de YORWIN JOSÉ MORALES LUQUEZ; en atención a lo anteriormente expuesto solicito de este Tribunal Imponga al Imputado (sic) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de posible cumplimiento, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso ”.

II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

En fecha 13-09-2004, fue individualizado por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAN JOSÉ HERNÁNDEZ, contra quien la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del menor YORKIN ALEXANDER MORALES, medida que fuera acordada por este Tribunal, en virtud de encontrarse llenos para el momento, todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que hasta la fecha de hoy se encuentra vigente.


III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR

Analizadas como han sido por este Juzgador todas y cada una de las circunstancias que envuelven el presente proceso, se evidencia que ciertamente en fecha 13-09-2004, este Tribunal de Control decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILLIAN JOSÉ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del menor YORKIN ALEXANDER MORALES.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado por el Tribunal)

Es así, como al realizar un cómputo del lapso transcurrido desde la fecha en la cual fuera dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado imputado, es decir, desde el día 14-09-2004, hasta el día de hoy 13-10-2004, han transcurrido treinta (30) días continuos, tiempo equiparable al establecido en la norma referida ut supra, para que el Fiscal del Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo correspondiente, sin que al efecto se produjera en el citado lapso la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el decreto del archivo fiscal correspondiente, no insertándose igualmente, dentro de los cinco días previos al vencimiento del lapso de los treinta días fijados por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la introducción del acto conclusivo respectivo, solicitud de prórroga alguna, incoando por el contrario la Representante Fiscal, una solicitud de conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una medida cautelar sustitutiva, siendo lo procedente en el caso específico, convertir, como en efecto se hace, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14-09-2004, al imputado WILLIAN JOSÉ HERNÁNDEZ, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4 ejusdem, imponiéndosele al referido imputado las obligaciones de presentarse ante este Tribunal cada treinta días contados a partir del día de mañana 14-10-2004 y de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, fecha en la cual deberá comparecer ante este Tribunal para imponerse de las referidas obligaciones. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Convierte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-09-2004, en contra del imputado WILLIAN JOSÉ HERNÁNDEZ, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a objeto de notificarle del contenido de la presente decisión, debiendo el mismo poner en inmediata libertad al imputado de actas.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1. 388-04 y se ofició bajo el N° 2.647-04.

LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ