República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


CAUSA No. 9C-600-04

JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

PARTE ACUSADOR: ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ
Fiscal Octava(A) del Ministerio Público

PARTE DEFENSORA: ABOG. DAISY TRONCONE
DEFENSORA PUBLICA N° 13°

ACUSADO: RICHARD FREDDY GALEANO

Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio buhonero, Estado Civil Soltero, 21 años de edad, fecha de Nacimiento 16-07-83, titular de la cédula de Identidad Nro V-manifiesta no haber sacado nunca dicho documento, Hijo de Ricardo José Romero (v) y de Gladis Antonia de Romero(v), Residenciado en el Sector Bella Vista, frente al antiguo cine metro, manifiesta no recordar el numero de la casa, Maracaibo, del Estado Zulia.

DELITO(S) IMPUTADO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL.

VÍCTIMAS: WUILLIAN OMAR BRICEÑO.

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Trece de Octubre del presente año dos mil cuatro (2004), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado YANNIS DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal(A) Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado: RICHARD FREDDY GALEANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILLIAN OMAR BRICEÑO y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano RICHARD FREDDY GALEANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILLIAN OMAR BRICEÑO, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 31-10-2.003, y de los cuales estos hechos se encuentran narrados en el escrito acusatorio consignado por la vindicta pública, y que dieron origen a la detención del referido acusado, por cuanto el ciudadano RICHARD FREDDY GALEANO, cuando era aproximadamente las diez de la mañana, se encontraba en el barrio Maria Angélica de Lusinchi, sector 3, Av. 87, efectuando varios disparos al aire, el hoy occiso ciudadano Wuillian Briceño se encontraba en su residencia y escuchó unos disparos y salió a ver que pasaba y vio a un sujeto que apodan “Richita” realizando dicho disparos, éste le reclama y comienza a discutir, el hoy acusado le propina varios disparos y se retira del lugar.-

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Abogado YANNIS DOMÍNGUEZ, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado RICHARD FREDDY GALEANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILLIAN OMAR BRICEÑO. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILLIAN OMAR BRICEÑO; este Tribunal al considerar culpable al acusado RICHARD FREDDY GALEANO, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-


III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano RICHARD FREDDY GALEANO, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir Doce años, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que la pena a aplicar es de 12 años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RICHARD FREDDY GALEANO Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio buhonero, Estado Civil Soltero, 21 años de edad, fecha de Nacimiento 16-07-83, titular de la cédula de Identidad Nro V-manifiesta no haber sacado nunca dicho documento, Hijo de Ricardo José Romero (v) y de Gladis Antonia de Romero(v), Residenciado en el Sector Bella Vista, frente al antiguo cine metro, manifiesta no recordar el numero de la casa, Maracaibo, del Estado Zulia. Este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir Doce años, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que la pena a aplicar es de 12 años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 029-04.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ