REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente Nº 03-2108-T
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Obra como parte demandante el ciudadano JOSE DANIEL MOLINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.683.257, de este domicilio y sus apoderados judiciales los abogados ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.262.497 y 9.387.629 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296 y 49.422 en su orden y domiciliado en la ciudad de Barinas.
Obra como parte demandada la sociedad mercantil PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita por parte ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 1992, bajo el No. 31, Tomo A-44, representada por el Abogado ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.783.
II
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones vienen a este tribunal en virtud de la apelación formulada por la Abogada RUTHBELIA PAREDES, en su carácter de co-apoderada de la Sociedad Mercantil PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de la decisión interlocutoria que obra al folio 23 del expediente de fecha cuatro (04) de agosto de 2.003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se señala expresamente: “…y vistas las pruebas promovidas por el abogado ERNESTO JOSE ZOGHBI Z, apoderado judicial de la parte demandada el Tribunal no las admite por extemporáneas…”.
En fecha 08 de octubre de 2003, se recibió las copias, se ordeno formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, se fijo oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la L.O.T.P.T.
En fecha 09 de octubre de 2003 se inhibió la Juez Rosa Da’ Silva, de conformidad con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de diciembre de 2003, se dicto sentencia y se declara con lugar Inhibición formulada por la Juez titular de este Juzgado.
Fue convocado al Segundo Suplente abogado Alberto Torres Trujillo, al cual el alguacil no pudo notificar.
En fecha 24 de mayo de 2.004, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial, me avoque al conocimiento de la presente causa, notificadas las partes de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2004, se dicto auto a partir del cual comenzara a computarse concurrentemente los lapsos previstos en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para la constitución de Asociados, promoción y evacuación de pruebas procedentes en segunda instancia y el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente para la presentación de los informes.
En fecha 12 de agosto de 2004, la parte demandada y recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de agosto de 2004, la parte demandada y recurrente, presento escrito de informes.
En fecha 31 de agosto de 2004, venció el lapso de presentar conclusiones, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, asimismo este Tribunal se reserva el lapso legal para distar sentencia y estando dentro de esa oportunidad procesal, se pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACION DEL FALLO
La abogada Ruthbelia Paredes, en su carácter de apoderado de la empresa PIONER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., apeló mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, que obra al folio 29 del expediente, en la cual señala expresamente: “ Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2003, por negar la admisión de las pruebas por extemporáneas reservándome el derecho de hacer alegatos pertinentes ante el Superior…”
Por su parte, el tribunal a quo, negó la admisión de las pruebas solicitadas mediante auto apelado de fecha 04 de agosto de 2003, con la motivación que se transcribe: “ Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, en su carácter de apoderado de la parte demandante y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto lugar en derecho reservándose el Tribunal su apreciación para la definitiva y se ordena su evacuación, ofíciese a la empresa P.D.V.S.A, petróleos S.A. (Distrito Sur) y al Hospital Coromoto, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a los fines solicitados en el Capítulo II de las pruebas de informes, promovidas por la parte demandante y para la practica de la misma se fija las 2:pm, del séptimo día de despacho siguientes al de hoy y para que los ciudadanos Edgar Álvarez, Richard Cermeño y Horacio Ruiz, promovidos por la parte demandante rindan sus declaraciones se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena librar despacho y vistas las pruebas promovidas por el abogado ERNESTO JOSE ZOPGHBI Z, apoderado de la parte demandada el Tribunal no las admite por extemporáneas…”
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal de la causa no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, esta ajustada a derecho.
Ante la situación planteada, se hace necesario revisar lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual dispone: “ Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinente. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso audiencias para su evacuación”.
En el caso bajo análisis, se puede observar que en los folios dos (2) y tres (3) del expediente reposa escrito presentado por el abogado de la empresa demandada PIONER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A, en fecha 23 de julio de 2003, donde señala que promovió en fecha 16 de los corrientes escrito de pruebas y que dichas pruebas no fueron agregadas a los autos y en la parte final de dicho escrito señala: “ Consigno nuevamente escrito de promoción de pruebas a fin de que sea agregados a los autos como ha sido reiterado, así como los anexos y documentos consignados de acuerdo a las disposiciones legales antes citadas”. En los folios del ocho (8) al dieciocho (18) del expediente, se encuentra agregado el escrito de pruebas presentado por el abogado de la empresa demanda, asimismo consta en la parte inferior del último folio del mencionado escrito de pruebas, específicamente al folio dieciocho (18) de este expediente, el sello de secretaria el cual señala: “ SECRETARIA, presentado hoy 23 – 07 – 2003 por su firmante, siendo las 11:50 am, constante de once (11) folios útiles sin anexos. Conste Escrito de Pruebas.
Del escrito anteriormente citado, se desprende que efectivamente la parte demandada de autos presentó un escrito en fecha 16 de julio de 2003, asimismo presentó un segundo escrito de pruebas el 23 de julio de 2003, tal como se evidencia del sello de secretaria que consta en el folio (18) antes mencionado, escrito éste el cual fue agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2003.
Significa entonces, como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes citado, que las partes deben presentar sus escritos de pruebas dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento del lapso de contestación. Correspondiendo a esta juzgadora determinar si esos escritos mencionados fueron promovidos dentro del lapso legal para ello, señalado en la norma legal transcrita. En efecto de las actas que forman el presente expedientes se puede constar el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, para luego determinar los cuatros días hábiles siguientes para la promoción de pruebas, como lo son : El escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que obra a los folios 19 al 21 del expediente, en su primer folio, señala que promueven el merito favorable de autos, muy especialmente la falta de comparecencia válida de la parte accionada a dar contestación a la demanda, toda vez, que la oportunidad procesal para ello precluyó el día 18 de julio del 2003. Asimismo lo señala la parte apelante en sus escritos presentados en esta alzada y lo reitera la sentencia definitiva dictada por el Juzgada quo que corre inserta al expediente en los folios 91 al 96 y específicamente en el folio 94 de este expediente, el tribunal a quo señalo que el término para la contestación de la demanda precluyó el día 18 de julio de 2003. En tal sentido, se desprende que a partir del día siguiente del día 18 de julio de 2003, se empieza a computar el lapso para promover pruebas en la presente causa y tal como consta en el Computo de Despacho que corre en los folios 76 y 77 del expediente, transcurrieron los siguientes días hábiles: Lunes 21, martes 22, miércoles 23 y viernes 25 del mes de julio de 2003.
Tal situación permite a este Tribunal determinar que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2003, se encontraba dentro del lapso legal para su promoción según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir dentro de los cuatro días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de contestación al fondo de la demanda.
En tal sentido, el juez a quo al no admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, violenta el principio o necesidad de pruebas, así como la normativa que regula el procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso del proceso y que incluso impiden la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, en razón de que este derecho es una garantía constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se concretiza en materia de pruebas en dos principio que le son inherentes: el de contradicción y el del control de la prueba.
En virtud de ello, el juez de la causa, debió como garante de ese derecho constitucional, y que además constituye materia de orden público, admitir las pruebas presentadas en el lapso legal para ello, es decir el día 23 de julio de 2003 y tener como no presentado el escrito de fecha 16 de julio de 2003, ya que el principio de la necesidad de prueba responde a una concepción general del Derecho de Defensa y por ello no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba, sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba. No solo como una consecuencia de la igualdad de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responden a sus alegatos y alcanzar con ello, la finalidad de la prueba, que es convencer al juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia.
Como resultado de lo anterior, considera esta juzgadora, que la negativa de la admisión de las pruebas promovidas, ocasiona un gravamen irreparable, sujeta a apelación que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tiene el solo efecto devolutivo y en tal sentido, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oída en el solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolver la interlocutoria, si no ha sido reparada en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria admitida por la Ley y de la defensa ejercida mediante ese recurso, y más aún cuando la acumulación prevista en el primer aparte del artículo 291 ejusdem, no ha sido solicitada por la parte apelante en esta instancia.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo sostenido al respecto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 251, al comentario del artículo 402 del mencionado código señala:
“ Es por ello que el nuevo código ha optado por dar el recurso sólo el efecto devolutivo, regulando la posibilidad de que si resultase fundado el recurso y el juez superior declarase admisible la prueba denegada, ésta deberá evacuarse previamente antes de informes y sentencia. Por tanto, en la práctica la impugnación ejercida se traduce en una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída conforme a la norma , es decir, en un solo efecto. Hay, pues, aquí, una apelación sin efecto suspensivo que, de hecho suspende el proceso. Y ello ocurre porque la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los mismos informes, según se infiere de la parte in fine del artículo, el juez no podría continuar el proceso si luego tiene que dejar sin efecto los informes y observaciones y reponer el juicio al estado de evacuar la prueba admitida por el superior, para luego proceder otra vez a fijar el lapso de informes”.
En atención a los argumentos que anteceden, para esta alzada resulta imperativo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada empresa PIONER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A en fecha 23 de julio de 2003 y en tal sentido ordenar que el tribunal a quo proceda a su evacuación, ajustada a los dispositivos legales pertinentes, debiendo fijar un lapso para su evacuación, tal como lo dispone el artículo el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, retrotrayéndose necesariamente a dicho estado la causa. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ruthbelia Paredes, en su carácter de apoderado de la empresa PIONER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 04 de agosto de 2.003. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PIONNER PETROLEUM C.A, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2003 y se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a su evacuación, ajustada a los dispositivos legales pertinentes, debiendo fijar un lapso para la evacuación de dichas pruebas. TERCERO: No hay condenatorias en costas por la índole de la decisión.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada solo en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer día del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Accidental,
Licet Hernández Peña.
La Secretaria, Acc.
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha 01-10-2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 03-2108-T.
LHP./m.v.r.
01-10-2004.
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