REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 03-2127-C.B.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.234.175, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre del año 2003, en el juicio de Nulidad de Venta incoado contra las ciudadanas Dominga del Carmen Calderón Hidalgo y Sonia Stella Ramírez Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.400.194 y V-10.563.686 respectivamente, ésta última representada por su apoderada judicial abogada Carmen Arelys Burgos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.710.111 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.597, y que se tramita en el expediente signado con el N° 03-5863-C de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 21 de octubre del año 2003, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 21–11-2003, venció el lapso para presentar informes, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 03-12-2003, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho; el Tribunal fija lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro (16-02-04), venció el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso de diferimiento tampoco se hizo posible el pronunciamiento; en esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega el actor que en fecha 04 de enero de 1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Distrito Barinas del estado Barinas; que durante la unión procrearon dos hijos y adquirieron bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encuentra una casa de habitación familiar, constante de tres habitaciones, un baño, sala, cocina comedor, ventanas y puertas de hierro, techo de zinc, piso de cemento liso, jardinera, cercas perimetrales de bloque de cemento, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, ubicada en la calle 01 del barrio Corocito, identificada con la nomenclatura 90-12 de esta ciudad y estado Barinas, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 29-01-2001, bajo el N° 73 del tomo 08 de los libros correspondientes; que le propuso a su cónyuge la venta del referido inmueble, y que fue sorprendido cuando ella le manifestó que no tenía casa, que la había vendido por un millón ciento veinte mil bolívares (Bs.1.120.000,00), la cual tiene un precio de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), que como aparecía soltera en su cédula de identidad, se la había vendido a la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero. Que dicha venta fue realizada a sus espaldas y sin su consentimiento ni autorización, que la compradora conoce a su familia desde hace más de 10 años, que presenció su matrimonio; que su cónyuge y la compradora se confabularon para despojarlo del patrimonio común producto de la comunidad conyugal. Que por ello demanda a las ciudadanas Dominga del Carmen Calderón Hidalgo y Sonia Stella Ramírez Guerrero, para que convengan en la anulación de la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y se haga entrega del mismo, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley. Solicitó se decretaran medidas preventivas de secuestro sobre el mencionado inmueble de conformidad con el numeral 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil e innominada para proteger el bien de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero ejusdem, y se notificara a las Notarías Públicas de Barinas como al Registro Subalterno respectivo, para que se evitara la materialización de la venta. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), más las costas y costos del proceso, pidiendo al Tribunal se practicara una experticia complementaria del fallo, para que se determinara el monto real que se debería pagar. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Simón Antonio Colmenares Lira y Domingo del Carmen Calderón Hidalgo, el 04 de enero de 1992 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas; y copias simples de documentos de venta autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fechas 29-01-2001 y 09-03-2001, en su orden, anotados bajo los Nros. 73 y 29, Tomos 08 y 22 respectivamente, de los libros correspondientes.
Admitida la demanda y citadas ambas codemandadas, se observa que mediante escrito presentado el 19-03-2003, la co-demandada ciudadana Sonía Stella Ramírez Guerrero, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos, dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho. Admitió la adquisición del inmueble objeto de litigio, que la vendedora no presentó la certificación de gravámenes por no tener recursos económicos para cumplir con los requisitos exigidos por el Registro Subalterno, que acudió con su abogado a dicho organismo para comprobar la procedencia de la titularidad del derecho y todo lo concerniente al mencionado inmueble donde no existía nota marginal, que como estaba todo en orden aceptó la venta pura y simple planteada por la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo, quien a su vez adquirió el mencionado inmueble por documento autenticado; que anteriormente la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez había protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14-08-1996, bajo el N° 11, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo 12 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, que luego la mencionada ciudadana le vendió a la co-demandada ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo, por documento autenticado de fecha 29-01-2001. Que en el documento por el cual la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo adquirió el inmueble, y luego cuando se lo vendió a ella, se identificó como soltera, y que así aparece en las notas de autenticación correspondientes, negando y rechazando haber tenido conocimiento del estado civil de casada de la referida ciudadana al momento de celebrar la mencionada negociación. Que luego de adquirido el inmueble se lo ofreció en venta a la ciudadana Dominga del Carmen Calderón, quien lo habitaba en calidad de arrendataria, manifestándole no estar en condiciones económicas, y comprometiéndose verbalmente a desocuparlo al momento que lo vendiera. Que el 10 de enero del 2003 realizó la venta del referido inmueble a la ciudadana Elvia Ramona Peroza de Blanco, según documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, de esa misma fecha, bajo el N° 37, Tomo 02 de los libros respectivos; que en ese momento cuando la ciudadana Dominga del Carmen Calderón le participó que no lo desocuparía porque ella estaba casada y que su cónyuge no permitiría dicho desalojo. Negó, rechazó y contradijo conocer al actor y que era cónyuge de la co-demandada, que todo ello lo que le ha ocasionado graves daños a su persona y a la nueva compradora, hasta el punto de anular dicha venta. Que tiene conocimiento que existe un documento de venta de bienhechurías a favor del ciudadano Denis Alberto Escola, según expediente N° 4931990-2 (16633) de fecha enero del 2003 presentado por ante la Oficina de Catastro del estado Barinas, que está solicitando en confabulación con la primera dueña de la casa Gladys del Carmen Ramírez. Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro requiriendo el instrumento de venta de bienhechurías. Fundamentó su contestación a la demanda en los artículos 170 del Código Civil. señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, la nulidad que se pretende hacer valer no la puede alegar el vendedor, que caso contrario, le correspondería alegarla a ella como compradora, cuestión que no aduce porque compró el inmueble de buena fe y llenando los requisitos para la existencia del contrato; que la nulidad de la venta está siendo alegada por el ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira, cónyuge, y que a decir del citado artículo 1483 no tiene cualidad para ejercer tal acción, solicitando así sea declarado en la definitiva. Rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda por considerarla carente de asidero lógico y legal. Acompañó copias simples de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo, y de documento de anulación de venta celebrado por las ciudadanas Elvia Ramona Peroza de Blanco y Sonia Stella Ramírez Guerrero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 06-03-2003, anotado bajo el N° 06, Tomo 17 de los libros correspondientes.
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta entre su cónyuge y la codemandada Sonia Stella Ramírez Guerrero, sobre un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal; fundamentando su acción en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba de tales hechos, corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.
El demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.
En definitiva, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada a establecer:
Para el actor, debe probar que la compradora co-demandada ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, tenía conocimiento que la vendedora era casada, y que dicho inmueble formaba parte de la sociedad de bienes conyugales.
La codemandada Sonia Stella Ramírez Guerrero, al haber contradicho la demanda en todas y cada una de sus partes, sin alegar hechos modificativos ni extintivos, no corresponde a este la carga de probar.
Respecto la codemandada Dominga del Carmen Calderón Delgado, al no haber contestado la demanda, ha admitido tácitamente los hechos invocados en el libelo por la parte actora; sin embargo, dentro de la fase probatoria, podría esta desvirtuar la presunción iuris tamtum recaída en su contra, debido a la falta de contestación de la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso probatorio, el accionante y la co-demandada Stella Ramírez Guerrero, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió el mérito favorable de los autos y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas; estas, al promoverse en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, no aportan elemento relacionado con los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.
• Invocó el merito de la contestación de demanda en cuanto a la confesión de la demandada. De las actas se observa que la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, admitió la venta del inmueble que celebró con la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 09 de marzo del 2001, lo cual, ciertamente se encuentra demostrado con el instrumento que contiene la referida negociación. El contenido de este documento no fue tachado, y el mismo se aprecia en todo su valor como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Promovió, copia simple de documento de nulidad de venta celebrado por las ciudadanas Elvia Ramona Peroza de Blanco y Sonia Stella Ramírez Guerrero, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 06 de marzo del 2003, anotado bajo el N° 06, Tomo 17 de los libros correspondientes; al cual se le otorga el valor de documento de fecha cierta para hacer fe del otorgamiento, así como de la identidad de los otorgantes; de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto la alegada supresión de estado y el presunto falso testimonio prestado ante funcionario público; este corresponde a la competencia de los tribunales penales, previo procedimiento en el que se declare la comisión del referido hecho punible; por lo que, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.
• Respecto las posiciones juradas promovidas por la parte actora; en la oportunidad fijada para que la co-demandada Sonia Stella Ramírez Guerrero, absolviera posiciones juradas al actor, compareció la misma asistida por los abogados en ejercicio ángel Custodio Betancourt Peña y Carmen Arelys Burgos Díaz, no compareciendo el actor promovente ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira, declarándose desierto dicho acto, tal y como se evidencia del acta cursante al folio 145 del expediente. En la oportunidad fijada para que el accionante promovente las absolviera recíprocamente a la contraria, compareció el demandante Simón Antonio Colmenares Lira, asistido de su apoderado judicial abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, así como la co-demandada ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, asistida por los abogados en ejercicio Ángel Custodio Betancourt Peña y Carmen Arelys Burgos Díaz, respondiendo el actor a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1°) que es cierto que él y su cónyuge Dominga Calderón aparecen como solteros en las células de identidad después del matrimonio porque no hicieron los trámites para cambiarlas estaba nueva; 2°) que no es cierto que en todos los actos de sus vidas tanto él como su cónyuge se identifican como solteros; 3°) que no es cierto que todos los negocios o transacciones que realizan él y su cónyuge son hechos con el acuerdo de ambos; 4°) en cuanto a como es cierto que tanto él como su cónyuge conocen de vista, trato y comunicación a Sonia Ramírez Guerrero desde hace aproximadamente dos años, respondió: su cónyuge si, pero él no; 5°) respecto a como es cierto que Sonia Ramírez Guerrero entró en el círculo de sus conocidos a partir de febrero del año 2001, dijo que no, de los suyos no; 6°) que es falso que él y su cónyuge mantengan vida conyugal bajo el mismo techo; 7°) en relación a como es cierto que con la ayuda de Gladys Ramírez, original propietaria del inmueble que se trata, él y su esposa trataron de que aquella diera en venta el inmueble a Denys Escola, respondió que por su parte no; 8°) que es falso que se enteró en el mes de enero del año 2001 de la venta del inmueble que hizo su esposa; 9°) que no tenía conocimiento de que cuando su esposa Dominga Calderón adquirió el inmueble se había identificado como soltera; 10°) en relación a como es cierto que cuando su esposa compró el inmueble de que se trata lo hizo con su consentimiento, respondió: sí, ya sobre él tenía una oferta de compra venta emitida por la señora Gladys Ramírez y que por sus continuas ausencias y problemas personales delegó esa función en ella; 11°) en cuanto a como es cierto que cuando dio en venta un vehículo de su propiedad, su cónyuge firmó la venta junto con él, dijo: no la firmó debido a que ese es su trabajo y en el cual genera su ingreso familiar. Para quien aquí se pronuncia, con fundamento en lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso al actor en las posiciones estampadas por la co-demandada Sonia Etella Ramírez Guerrero, respecto los hechos contenidos en las preguntas. Sin embargo, este medio no resulta conducente para dar por demostrado el hecho controvertido referido al conocimiento por parte de la codemandada Sonia Stella Ramírez Guerrero, de que la vendedora era casada y que el inmueble en referencia correspondía a la comunidad conyugal. ASI SE DECLARA.
• Solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que informara de la existencia de una denuncia interpuesta por la co-demandada Dominga Calderón Hidalgo contra la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, identificada con la nomenclatura 06-F1176-03 de las causas llevadas en ese Despacho, por estafa y fraude en la negociación que supuestamente realizó la última de las nombradas de buena fe; del estado en que se encontraba la referida causa, y si alguna de las partes se negó a realizar las pruebas exigidas por el Cuerpo Policial encargado de las investigaciones; de la fecha de interposición de la referida denuncia por ante ese organismo. En fecha 29-04-2003 el tribunal de la causa libró oficio N° 0445, cuya respuesta fue recibida en el mismo, el 17 de junio del 2003 con oficio N° 06-F1-1757-03, del 13-06-2003. En la misma se observa que en esa Fiscalía cursa denuncia formulada por la ciudadana Dominga Calderón Hidalgo contra la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero. Este medio probatorio se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Solicitó se oficiara a los Diarios De Frente y La Prensa, para que informaran si el ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira, contrató servicio de publicación clasificada de venta de inmueble en respectivos periódicos entre octubre del 2000 y marzo del 2001, ubicada en el barrio Corocito, calle 1. N° 90-12 de esta ciudad y estado Barinas; de la existencia de algún número telefónico que se haya señalado en la referida publicación para la atención de los interesados en la compra del inmueble; si la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo, contrató servicio de publicación clasificada de venta de inmueble en dichos periódicos comprendido entre marzo del 2001 y mayo del 2001, ubicado en el barrio Corocito, calle 1, N° 90-12 de esta ciudad y estado Barinas; de la existencia de algún número telefónico que se haya señalado en las referidas publicaciones para la atención de los interesados en la compra del inmueble; si la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, contrató servicio de publicación clasificada de venta de inmueble en dichos períodos comprendido entre enero del 2001 y marzo del 2001, ubicado en el barrio Corocito, calle 1, N° 90-12 de esta ciudad y estado Barinas; de la existencia de algún número telefónico que se haya señalado en las referidas publicaciones para la atención de los interesados en la compra del inmueble. En fecha 29 de abril del 2003, se libraron oficios Nros. 0446 y 0447, respectivamente. En fecha 08-05-2003, se recibió oficio S7N proveniente del Director Gerente del Diario La Prensa. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Promovió los Testimonios de los ciudadanos José Alcides González Quintero, Ricardo García, Carmen de Silva, César Gamboa, Cipriano Mejía, Gustavo Crucez, Yuleida Peña, Arturo Benjamín Calles Briceño y Denis Alberto Escola, Sin embargo, sólo rindieron declaración los ciudadanos Cipriano Ramón Mejias Montilla y Yuleidy Josefina Peña Barreto, ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
El Testigo Cipriano Ramón Mejias Montilla: dijo conocer de vista, trato y comunicación a los señores Simón Colmenares y Dominga Calderón; que hace cinco años los conoce viviendo en el barrio Corocito donde tienen fijada su residencia en la calle uno, 90-12 de esta ciudad; que el inmueble en cuestión no ha sido dado en venta, que anunciaron por el periódico una vez pero no lo vendieron, ella lo hizo a espalda de él, quien trabaja en Maracay y viene de vez en cuanto a la casa; que esa casa fue dada en empeño por un préstamo realizado a la señora Dominga Calderón por la señora Sonia Ramírez por un millón de bolívares; que la señora Dominga que es la que conoce se dedica a los quehaceres del hogar; que la señora Sonia Ramírez presta dinero; en relación a si la señora Dominga Calderón dio como garantía la referida casa a la señora Sonia Ramírez, respondió: no, eso nada más; que da razón fundada de sus dichos porque viven en la misma comunidad, que todos conocen el caso de la señora Dominga. Repreguntado: afirmó que el ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira se dedica a comprar y vender carros; que los mencionados cónyuges han tenido problemas sentimentales y que en lo económico no está seguro; en cuanto a sí lo mencionados cónyuges han convivido juntos, siempre bajo el mismo techo, compartiendo sus negocios y obligaciones, respondió ya haber dicho que el señor trabaja en Maracay, que se lo habita más que todo en Maracay, la que permanece más tiempo en la casa es la señora; que los ciudadanos Dominga del Carmen Calderón Hidalgo y Simón Antonio Colmenares Lira, viven en el barrio Corocito, calle 1, N° 90-12 en esta ciudad de Barinas, desde hace cinco años; en cuanto a si la ciudadana Dominga Calderón Hidalgo por tener problemas económicos suscribió un contrato de compra venta del inmueble en cuestión con la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, dijo no; que conoce de trato y comunicación a Sonia Stella Ramírez Guerrero desde hace dos años, tres años algo así; en relación a la actividad que realizaba y realiza la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero cuando la conoció y hasta la actualidad, afirmó; que en el tiempo que la conoció se dedicaba a la venta de lotería, que en la actualidad no sabe a que se dedica, por la parte de los quehaceres del hogar; en cuanto a si la ciudadana Dominga Calderón Hidalgo había suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero del mismo inmueble, dijo que sabe que solicitó el préstamo por el millón de bolívares nada más; respecto al estado civil que mantenían y mantienen los ciudadanos Dominga Calderón Hidalgo y Simón Antonio Colmenares Lira, dijo ser casados pero están separados actualmente; que tienen año y medio, dos años de estar separados. Para esta juzgadora, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el referido testimonio no merece fe por haber resultado contradictorios sus señalamientos y de sus dichos no se evidencia conocimiento cierto de los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.
La Testigo Yuleidy Josefina Peña Barreto: dijo conocer de vista, trato y comunicación desde bastante tiempo a Simón Colmenares y a Domingo Calderón; que ellos son propietarios de un inmueble ubicado en el barrio Corocito, calle 1, N° 909-12 de esta ciudad de Barinas; que ese inmueble no ha sido dado en venta; que dichos ciudadanos no viven juntos; que da razón fundada de sus dichos porque todo lo ha visto. Repreguntado: en cuanto a si los mencionados ciudadanos han presentado problemas sentimentales y económicos, dijo que ha visto que Dominga ha estado sola todo el tiempo ahí en la casa; que es la vecina y que cada vez que va para allá ha estado sola con los niños; que desde hace un año no viven juntos; respecto a si la ciudadana Dominga Calderón había realizado la venta del inmueble, respondió que ella le comentó que iba a quitar un préstamo de setecientos mil bolívares pero nunca le dijo que iba vender la casa; en relación al estado civil que mantienen los ciudadanos Dominga Calderón y Simón Colmenares, dijo ser solteros, que ellos no están casados. Respecto este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma no merece fe en virtud de que se trata de una testigo referencial y desecha la deposición de esta testigo, pues además de ser, se contradice en sus dichos y no es conteste respecto otras pruebas cursantes en autos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SONIA STELLA RAMÍREZ GUERRERO:
• Invocó el valor y mérito de los autos en todo aquello que la favorezcan, y en especial lo dicho por el demandante en su libelo, al afirmar que “Desde hace dos años nuestro matrimonio atraviesa por momentos críticos de estabilidad no solo emocional sino económicos los cuales en la actualidad se han agudizado por lo que me vi en la imperiosa necesidad de proponer a mi cónyuge la venta del inmueble adquirido aun siendo el que sirve de nuestro techo familiar..”. Con relación al merito invocado, se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, no puede ser objeto de prueba. Respecto la citada afirmación del actor, la misma resulta inconducente a los efectos de dar por probados los hechos en controversia en la presente causa. ASI SE DECLARA.
• Promovió copia certificada de documento por el cual la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo le vendió el inmueble en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 09-03-2001, anotado bajo el N° 29, Tomos 22 de los libros respectivos; el cual, se aprecia como documento de fecha cierta con todo su valor para comprobar su contenido, conforme lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Promovió, copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por las ciudadanas Sonia Stella Ramírez Guerrero y Dominga del Carmen Calderón Hidalgo, sobre el inmueble objeto de litigio. No habiendo sido desconocida su firma, ni tachado su contenido en la oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae conforme con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo del 2003, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero contra la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo. Si bien se trata de un documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de una prueba conducente a los fines de demostrar los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.
• Promovió originales de ejemplares de publicaciones efectuadas por el Diario La Prensa en diferentes fechas. Las mismas no aportan elemento probatorio alguno en relación con los hechos aquí controvertidos, por lo que carecen de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Promovió copia certificada de documento por el cual el ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira vendió un vehículo de su propiedad al ciudadano José Miguel Ramos Ramírez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 10 de diciembre del 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Barinas, para que remitiera copia certificada del facsímil de la cédula de identidad de la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo. En fecha 29 de abril del 2003 se libró oficio N° 0448, recibiéndose respuesta con Oficio N° 83 de fecha 02-05-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia simple del facsímil de la cédula de identidad de la ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo. No habiendo sido impugnada por la parte contraria dentro del lapso legal, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. ASI SE DECLARA.
• Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Barinas, para que remitiera copia certificada del facsímil de la cédula de identidad del ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira presentada en el documento autenticado por ante ese oficina en fecha 10-12-2002, bajo el N° 07, Tomo 129 de los libros respectivos. En fecha 29-04-2003 se libró oficio N° 0449, recibiéndose respuesta con oficio N° 0183 de fecha 02 de mayo de 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta prueba no es relevante a los fines de dar por demostrados los hechos objeto de prueba en la presente causa. ASI SE DECLARA.
• Promovió copia simple del oficio N° 056/03, de fecha 17 de febrero del 2003, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente; en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, para que remitiera copia certificada del oficio N° 056/03 de fecha 17-02-2003, emitido por esa Dirección. En fecha 29-04-2003, se libró oficio N° 0450. Si bien el 09-05-2003 se recibió oficio N° 151/03 de fecha 08 de mayo de 2003, proveniente de dicho organismo, el recaudo requerido no fue remitido, por lo que al no haber sido evacuada, no existe prueba alguna que valorar. ASI SE DECLARA.
MOTIVACION
Preliminarmente corresponde analizar la cuestión perentoria de falta de cualidad opuesta por la codemandada Sonia Stella Ramírez Guerrero en la oportunidad dar contestación a la demanda, quien señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, la nulidad que se pretende hacer valer no la puede alegar el vendedor, toda vez que le correspondería alegarla a ella como compradora, cuestión que no aduce porque compró el inmueble de buena fe y llenando los requisitos para la existencia del contrato; que la nulidad de la venta está siendo alegada por el ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira, quien conforme con el artículo 1483 de Código Civil, no tiene cualidad para ejercer tal acción.
La juez “a quo” en la recurrida señaló al respecto:
“El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omisis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad y según que aquélla se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quién la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). ...(omissis)
En el presente caso, se observa que el accionante ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira, peticiona que se anule el contrato de venta del inmueble en cuestión, suscrito por las demandadas ciudadanas Sonia Stella Ramírez Guerrero y Dominga del Carmen Calderón Hidalgo, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 09 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 29, Tomo 22 de los libros respectivos, por los motivos que expuso. Ahora bien el artículo 1483 del Código Civil al cual hizo referencia la mencionada co-demandada, se refiere a la venta de la cosa ajena, caso éste en el que de manera expresa el legislador señaló que la nulidad allí establecida no puede ser alegada por el vendedor, y por cuanto la pretensión ejercida y que aquí nos ocupa no versa sobre la venta de la cosa ajena, sino sobre un bien que afirma el actor formar parte del patrimonio conyugal habido con la ciudadana Dominga del carmen Calderón Hidalgo, es por lo que con fundamento en lo previsto en el tercer aparte del artículo 170 ejusdem, resulta improcedente y contraria a derecho la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar el juicio que fuere opuesta por la co-demandada Sonia Stella Ramírez Guerrero. Y ASÍ SE DECIDE…”
Para esta juzgadora, tal como lo señaló la recurrida, la falta de cualidad o interés en el actor en este caso no puede prosperar en virtud de que el objeto sobre el cual ha recaído la acción, no lo constituye un bien ajeno; sino por el contrario, se trata de un bien que integra el patrimonio conyugal habido con la ciudadana Dominga del carmen Calderón Hidalgo, en razón de lo cual, el ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira, si tiene cualidad e interés legal para interponer la acción de nulidad incoada. ASI SE DECLARA.
La codemandada ciudadana Sonia Stella Ramírez, también, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación del valor de la demanda, por considerarla carente de asidero lógico y legal.
Con relación a la estimación de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contracción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...(omissis)”.
La recurrida señaló al respecto:
“…En el caso de autos, el accionante manifestó en su libelo que estimaba la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), cuantía ésta que fue contradicha e impugnada por la co-demandado Sonia Stella Ramírez Guerrero, en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla carente de asidero lógico y legal.
De lo expuesto se colige que la estimación de la demanda fue contradicha de manera pura y simple, pues la aquí co-demandada manifestó de manera expresa rechazarla y contradecirla, más no señaló si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, ni adujo hecho nuevo alguno, susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000.oo); Y ASÍ SE DECIDE.
Citó además la juez de la causa en este punto, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, la cual acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado, solo contradiga pura y simplemente, según la cual resolvió:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que le artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”(Destacado de la Sala).
Comparte esta juzgadora el criterio de la juez “a quo” antes señalado en virtud de que ciertamente, con fundamento en la referida doctrina de Casación, el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada; sin embargo, al contradecir la estimación, deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, por lo que no resulta posible el rechazo puro y simple acerca de la estimación que hizo la parte actora de la demanda, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma que la regula. En consecuencia, la impugnación sobre la estimación de la demanda, invocada por la codemandada, ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto el fondo de la controversia, se observa, como se señaló, que la demanda versa sobre la nulidad del contrato de venta celebrado por las ciudadanas Dominga del Carmen Calderón Hidalgo –vendedora- y Sonia Stella Ramírez Guerrero –compradora- sobre el inmueble suficientemente descrito en el texto anterior de esta sentencia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09 de marzo del 2001, bajo el N° 29, tomo 22 de los libros correspondientes, manifestando el actor que tal venta fue realizada a sus espaldas y sin su consentimiento ni autorización, que la compradora conoce a su familia desde hace más de 10 años, que presenció su matrimonio; que su cónyuge y la compradora se confabularon para despojarlo del patrimonio común producto de la comunidad conyugal.
Tal como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, correspondía al actor, demostrar que la compradora co-demandada ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, tenía conocimiento que la vendedora era casada, y que el referido inmueble formaba parte de la sociedad de bienes conyugales.
Con relación a la administración de los bienes de la comunidad de gananciales, el artículo 168 del Código Civil, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)”.
La citada disposición consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital; pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes; potestad o facultad esta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición –enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros.
En el caso bajo análisis la venta cuya anulación se pretende ha recaído sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, compuesta por tres (3) habitaciones, un (1) baño y sanitario, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, con cinco (5) ventanas y cuatro (4) puertas todo de hierro, techo de zinc, piso de cemento liso, una (1) jardinería, cercada perimetralmente con paredes de bloques de cemento, con los servicios de agua y alumbrado eléctrico, ubicada en el barrio Corocito, calle uno (1), casa N° 90-12 en la ciudad y estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno municipal no incluida en la venta, dentro de las medidas y linderos que especifica el documento autenticado por ante la Notarías Pública Segunda de Barinas, en fecha 09 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 29, tomo 22 de los libros respectivos; para cuya celebración se requería del consentimiento del cónyuge de la vendedora, ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira, por lo que debe examinarse si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 170 del Código Civil, en virtud de que la compradora hoy co-demandada, ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, negó y rechazó haber tenido conocimiento del estado civil de casada de la vendedora ciudadana Dominga del Carmen Calderón Hidalgo al momento de celebrar la referida venta.
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(omissis)”
Conforme la citada disposición, para la procedencia de la acción de nulidad, se requiere la concurrencia de tres requisitos: a) que se refiera a la nulidad de la venta de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem; b) que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro; c) que quien hubiere participado con el cónyuge actuante o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
En el caso de autos, se observa que si bien el inmueble sobre el cual recayó el contrato de compraventa celebrado por las aquí demandadas ciudadanas Dominga del Carmen Calderón Hidalgo y Sonia Stella Ramírez Guerrero, pertenece a la comunidad patrimonial matrimonial habida entre los ciudadanos Simón Alberto Colmenares Lira y Dominga del Carmen Calderón Hidalgo; sin embargo, en las actas bajo análisis no esta comprobado que la compradora y hoy co-demandada ciudadana Sonia Stella Ramírez Guerrero, tuviera conocimiento de que la vendedora era casada, y menos aun conociere que dicho inmueble formaba parte de una sociedad conyugal de bienes, lo cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción incoada; en razón de lo cual, es forzoso concluir, que la acción de nulidad interpuesta no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, para esta Juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Paulo E. Uzcategui Guerra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre del año dos mil tres, en el juicio de Nulidad de Venta, incoado contra las ciudadanas Dominga del Carmen Calderón Hidalgo y Sonia Stella Ramírez Guerrero que se tramitó en el Expediente signado con el N° 03-5863-C, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de nulidad incoada por el ciudadano Simón Antonio Colmenares Lira contra las ciudadanas Dominga del Carmen Calderón Hidalgo y Sonia Stella Ramírez Guerrero
Queda así Confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber prosperado la acción incoada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legalmente previsto.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (14-10-2004) siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
RDA’SG/i.d.
Exp. N° 03-2127-C.B.
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