REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Vista la diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2004, por el abogado Asdrúbal Piña Soles, con I.P.S.A Nº 39.296, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Molina, en la cual expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria sobre lo siguientes puntos dudosos: 1) Si la sentencia dictada en fecha 01-10-04, por este superior implica nulidad de la sentencia definitiva de primera Instancia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, no obstante no ser objeto del recurso de apelación que decidió esta incidencia; 2) En caso de respuesta negativa a la anterior interrogante, es decir, que no implica nulidad de la sentencia de fondo de primera instancia, que esta superioridad determine Cómo se va a ejecutar la sentencia de fecha 01-10-04, habida consideración que ordena la evacuación de pruebas en un proceso terminado en primera instancia.”
Al respecto este Tribunal señala que efectivamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales y que tales medios de corrección son los siguientes: Las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas, tal como cita el mencionado artículo, que textualmente se transcribe: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma transcrita, se aprecia que para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, se debe verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma, es decir, el día de la publicación o al día de despacho siguiente. En el caso que nos ocupa se evidencia claramente, que la solicitud se efectuó el día de despacho siguiente, es decir, el día 04 de octubre de 2004, dentro del lapso tempestivo para ello.
Ahora bien, del aparte único del artículo 252 anteriormente citado, se observan tres conceptos diferentes. En primer término la posibilidad de que una vez dictada la sentencia, se aclare por el juzgador algún punto dudoso y oscuro; se trata en este caso de corregir un aspecto de la expresión, no de la voluntad del juez. Esto esencialmente referido a la oscuridad, que debe ser meramente formal o verbal, no una deficiencia de razonamiento en la génesis lógica de la sentencia. En segundo término tenemos la posibilidad de que el tribunal, luego de pronunciada la sentencia la amplíe, para incluir algún punto omitido, por lo tanto no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, como es el caso de la condena en costas o la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. Por último, la posibilidad de correcciones de errores materiales, que de acuerdo con nuestra disposición legal puede ser de copias, de referencias o de cálculos numéricos y no ha errores de derecho, ni de apreciaciones de los hechos. En virtud de ello, le corresponde al Juez a la hora de determinar los límites de estos remedios procesales, tener en cuenta la prohibición de volver a decidir lo ya decidido.
En el caso bajo análisis, se solicita aclaratoria, la cual debe necesariamente consistir para su procedencia, como ya se señaló anteriormente, en iluminar sobre algún punto oscuro en algún extracto de la sentencia, no de lograr por este medio la modificación del alcance o contenido de la decisión y esa oscuridad debe ser meramente formal o verbal y no una deficiencia de la misma.
De la diligencia en la cual se solicita la aclaratoria, se observa que el solicitante señala dos interrogantes a esta superioridad, sobre puntos que se refieren a los efectos posteriores de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2004, la cual concretamente resolvió sobre el punto sometido a su consideración que fue la admisión de las pruebas. En tal sentido, considera este Tribunal, que dicha solicitud, no constituyen legítimas dudas sobre algún punto poco claro de la sentencia, sino que por el contrario, se refiere a una petición, enfocada a obtener unas respuestas sobre puntos no sometidos a consideración de esta superioridad y las cuales podrán ser objeto de otro pronunciamiento judicial. En virtud de ello, no se enmarcan dentro del alcance jurídico de la aclaratoria, en la esta prohibido volver ha decidir lo ya decidido, como se señalo en líneas anteriores. Así se Decide.
En consecuencia, por los motivos anteriormente expresados, esta juzgadora considera que la solicitud de aclaratoria interpuesta resulta improcedente. Así se decide.

DICISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Accidental,

Licet Hernández
La Secretaria Accidental,

Adriana Norviato


En la misma fecha 18-10-2004, se publicó y registró la anterior sentencia.

Conste.


Exp. Nª 03-2108-T.
LH/id