REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. N° 04-2304-T
ANTECEDENTES
Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Mirian Herrera de España, en su carácter de Defensora Judicial de las demandadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.775 y Jaimes C. Villarroel R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.799, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Co-demandada P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS S.A., contra los autos dictados en fecha 12 y 16 de febrero del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según el cual se inadmitió las pruebas promovidas por ambas partes por ser presentadas anticipadamente en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano José Idilio Sánchez Pérez, representado por su apoderado judicial Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.739 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.610, contra la Sociedad Mercantil “Guardianes Maracay C.A.” (GUARMACA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 789-A, de los Libros llevados en ese registro, y PDVAS, Petróleo y Gas S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, de fecha 16 de Noviembre de 1978, reformada por última vez en fecha 30 de Diciembre de 1997 por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Sgdo.
En fecha 09 de agosto del año 2004, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro (06-09-2004), venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en virtud de la multiplicidad de competencias lo cual acarrea exceso de trabajo; la misma fue diferida para dentro de los diez (10) días siguientes, no siendo posible su pronunciamiento; en esta oportunidad legal, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
En la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes co-demandadas, el Tribunal A-quo dictó el auto que a continuación se cita:
“Visto los escritos de pruebas presentados, el primero por el abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio útiles, y ciento veinte (129) folios anexos, y el segundo por la abogado: MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, con el carácter de Defensora Judicial de las demandadas de autos, constante de Un (01) folio útil, sin anexos, el Tribunal no las admite por adelantadas por cuanto se evidencia del cómputo que a continuación se realiza que transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles 21-01-04, jueves 22, viernes 23, lapso para la contestación de la demanda., martes 27, jueves 29, viernes 30 de Febrero: lunes 02, lapso de promoción de pruebas”
Posterior a ello, el Tribunal dicto auto de fecha 16-02-04, el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto el Tribunal observa que por un error involuntario en el auto dictado en fecha 12-02-04, se omitió mencionar las pruebas presentadas mediante diligencia de fecha 04-02-04, por el abogado Jaimes Carmelo Villarroel R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa co-demandada P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS S.A., y como se evidencia del cómputo realizado en el auto dictado en fecha 12-02-04, el Tribunal no la admite por cuanto las mismas fueron promovidas anticipadamente.”
Con ello, negó la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados de autos; por considera que las mismas son extemporáneas por anticipadas.
En el caso bajo análisis se observa que el tribunal de la causa dicto auto en fecha 10-12-2003 como se desprende del folio 26 del presente expediente, según el cual, se ordeno:
“Por cuanto el tribunal observa que por un error involuntario, ene l auto dictado en fecha 08-12-03, se repuso la causa al estado de notificar a los Co-demandados de autos de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Trabajo y se evidencia enjutos que a la Co-demandada GUARDIANES MARACAY C.A., se le designó defensor judicial la cual ya se encuentra citada, a quien por lo tanto no se le aplica la notificación Cartelaría. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 08-12-03 solo en cuanto a lo que se refiere a la notificación cartelaría de la Empresa GUARDIANES MARACAY C.A., librese cartel de notificación a la Co-demandada P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A. y notifíquese de la reposición a la Defensor Judicial de la Co-demandada Empresa GUARDIANES MARACAY C.A. y de la notificación cartelaría de la Empresa P.D.V.S.A PETROLEOS Y GAS S.A. Librese Cartel y boleta de notificación”.
La notificación cartelaría prevista en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenada como se dijo, se materializo en fecha 20 de enero del 2.004; mientras que la notificación de la defensor judicial designada a una de las codemandadas, se materializó en fecha 21 de enero del 2.004.
En las citadas boletas se lee:
“A la Empresa: “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en la persona del ciudadano: CARLOS VALLEJO, en su carácter de Gerente de Distrito, se le notifica que en fecha 11-04-03, se citó al ciudadano: CARLOS VALLEJO, con el carácter de gerente de Distrito de la misma, con motivo del juicio de: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, que en contra de sus representadas tiene intentada el ciudadano: SANCHEZ PEREZ JOSE ISILIO, el cual cursa por ante éste Tribunal en el expediente Nº 4.014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se hace saber que una vez que conste en autos la fijación del presente cartel, comenzará a corre el lapso de comparecencia.”
“A la ciudadana: MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa: GUARDIANES MARACAY C.A. Y P.D.V.S.A. PETROLEOS Y GAS S.A., que por autos de fecha 08-12-03 y 10-12-03 se repuso la causa al estado de notificar de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Empresa P.D.V.S.A PETROLEOS Y GAS S.A., y se le hace saber que los lapsos comenzaran a correr una vez que conste en autos la fijación de dicha notificación
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido notificado.”
De las citadas boletas de notificación se desprende claramente que el tribunal señaló expresamente que los lapsos comenzarían a transcurrir, una vez que constara en autos la fijación de dicha notificación. Sin embargo, el lapso para la comparecencia comenzó a transcurrir una vez que se dejo constancia de la notificación cartelaria ordenada; sin que para ese momento aun se hubiera producido la notificación ordenada, de la defensor judicial. En este caso, a los fines de garantizar el derecho de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tenía que constar la última notificación realizada, para que comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia, porque esta actuación es la que le daba garantía y seguridad a las partes; certeza de cuando comenzaba a computarse dicho lapso.
Observa esta juzgadora, que en este caso, las partes, en conocimiento de que la última notificación se produjo en fecha 21 de enero 2004, era a partir de esa fecha y no del 20 de Enero 2004 cuando comenzó a transcurrir el lapso para la comparecencia; y no como lo pretende determinar la recurrida, que ese lapso comenzó el día siguiente al 20 de Enero del año 2004, fecha esta en que se consigno por el alguacil del tribunal de la causa, la notificación cartelaria materializada; siendo que todavía no se había notificado a la defensor judicial, y la misma, el día 20 de Enero no estaba en conocimiento de tal consignación.
En consecuencia, el lapso para la comparecencia debe contarse a partir de la última notificación de las partes (21 de Enero del 2.004), para así, con base al principio de igualdad procesal conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes gocen de los mismos lapsos para la preparación de sus defensas.
Por ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la defensa de las partes; con fundamento en el principio finalista; en este caso es procedente la admisión de las pruebas promovidas por todas las partes en litigio en fecha 04 de febrero del 2.004 por cuanto las mismas fueron tempestivas en virtud de que el lapso de cuatro (04) días para la promoción transcurrió los días 29 y 30 de Enero del 2004 y los dìas 02 y 04 de Febrero del mismo año; por lo que la promoción de pruebas de los Co-demandados, están dentro del lapso legal. ASI SE DECLARA.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mirian Herrera de España, en su carácter de Defensor Judicial y el abogado Jaimes Carmelo Villarroel R., en su carácter de apoderado judicial de las Empresas Co-demandadas GUARDIANES MARACAY C.A. Y P.D.V.S.A PETROLEOS Y GAS, S.A, contra los autos dictados en fecha 12 y 16 de Febrero del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se ordena al tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Elibanio Uzcategui, apoderado de la parte demandante y de los abogados Mirian Herrera de España y Jimes Villarroel, con el carácter de apoderados judiciales de las Co-demandadas; las cuales fueron promovidas tempestivamente.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se notifica a las partes de la presente decisión, por haberse pronunciado la misma fuera del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da`Silva Guerra
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
Exp.04-2304-T.
RDG/id
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