REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. Nº 02-1826-M.

Barinas, 20 de octubre de 2004.

194º y 145º

I
LAS PARTES Y TERCERO OPOSITOR

Actúa como parte demandante abogado Telmo Aquiles Arboleda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.420, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Actúa como parte demandadas los ciudadanos José Rafael González Ramos y Ángel de Jesús Sabril Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.4.260.435 y V-3.467.479 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y representado el segundo de los nombrados por su apoderado judicial Paulo E Uzcateguí Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994 e inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.007 y de este domicilio.
Actúa como tercera Opositora la ciudadana Nancy Bracho de Sabril, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.847, de este domicilio y representada por su apoderado judicial Paulo E. Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994 e inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.007 y de este domicilio.

II
ANTECEDENTES Y SINOPSIS DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente cuaderno de Oposición sube a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la tercera Opositora Nancy Bracho de Sabril, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de marzo de 2002, según la cual declaro sin lugar la Oposición al Embargo formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medias del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante cumplimiento de mandato de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 2002, con motivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en el expediente signado con el Nº 01-5088- M.
En fecha 04 de abril de 2002, fue recibido el presente Cuaderno de Oposición expediente (folio 37 del expediente) y en la misma fecha se le da entrada y el curso de Ley correspondiente y comienza a computarse los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril del 2002, la Juez Titular del Tribunal Superior se inhibe de seguir conociendo la causa (folio 38 del expediente).
En fecha 02 de mayo de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el segundo Suplente del Tribunal (folio 42 del expediente).
En fecha 17 de julio de 2002, comparece el Juez Accidental y formula excusa para seguir conociendo de la presente causa (folio 68 del expediente).
En fecha 19 de febrero de 2003, avocamiento del Juez Accidental ISRAEL GARCÍA, constitución del Tribunal y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 06 de junio de 2003, se decide la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2003, siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho y esa misma fecha el tribunal dictó auto en la cual fija el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 03 de noviembre de 2003, venció el lapso de presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria y solo la parte codemandada hizo uso de tal derecho, fijándose el lapso para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2004, se recibió comunicación de la Juez Rectora y copia de oficio enviado a la Comisión Judicial, donde se deja sin efecto la designación del Juez Accidental Abogado Israel Ramírez y se solicita la designación de otro suplente especial.
En fecha 10 de marzo de 2004, se recibió comunicación de la Juez Rectora, en la que participa la designación del Juez Accidental, acompañada de oficio emitido de la Comisión Judicial donde consta la designación de quien aquí juzga, para conocer de la presente causa, (folio 123 del expediente).
En fecha 15 de abril de 2004, me avoco al conocimiento de la presente causa y la constitución del Tribunal a tales efectos.
En fecha 20 de agosto de 2004, vencidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de dictar sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2004, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, siendo imposible dictar la misma debido a ocupaciones preferentes, fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Cumplidos todos los trámites legales en esta instancia y estando dentro del lapso de diferimiento, este Juzgado pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano Telmo Aquiles Arboleda, en su carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio, contra los ciudadanos José Rafael González Ramos y Ángel de Jesús Sabril Nieves, el primero en su carácter de aceptante y el segundo en su carácter de librador- endosante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se pronuncio en virtud de la Oposición al Embargo formulada por la ciudadana NANCY BRACHO DE SABRIL, sobre la medida de embargo ejecutiva practicada 07-02- 02, por Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en sustento al mandamiento de ejecución acordado por el Tribunal de la causa.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2002, la ciudadana Nancy Bracho de sabril, asistida de abogado, manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano Ángel De Jesús Sabril y trae a los autos copia certificada del acta de Matrimonio y asimismo se opuso a la medida ejecutiva de embargo practicada 07-02- 02, por Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en sustento al mandamiento de ejecución acordado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2002, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual esta construida, situada en la parte norte de la Urbanización Alto Barinas, sector A2-RE, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela Nº 64 en treinta (30 Mts); Sur: Parcela 66 en treinta metros (30 mts); Este: Parcela Nº 80 y 81 en doce metros (12 mts) y Oeste: Avenida Los Llanos, en doce metros (12 mts). Dicho inmueble fue adquirido por ambos cónyuges mediante documento de compra Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 1982, quedando registrado bajo el Nº 49, folios 159 al 163 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1982 y trajo a los autos Copia certificada del mencionado documento. Y alega que dicho inmueble no es propiedad de su cónyuge Ángel de Jesús Sabril, sino que es propiedad de la Comunidad de Bienes Gananciales que tienen establecida y que en ningún momento prestó su consentimiento para que éste asumiera ninguna obligación cambiaria y fundamenta su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2002, el juzgado de la causa mediante auto, vista la oposición formulada, concede un lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de que el ejecutante y ejecutado se pronuncien respecto a la Oposición formulada por la ciudadana Nancy Bracho de Sabril.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2002, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso a la pretensión de la tercera opositora.
El juez “a quo” se pronunció respecto a la oposición a la medida ejecutiva de embargo en los siguientes términos:
“ En el presente caso el juicio principal se refiere a la reclamación de una obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora, obligación cambiaria ésta que no entra dentro de los supuestos normativos del artículo 168 del Código Civil anteriormente señalados, ya que el acto no se deriva de la enajenación o publicidad, o de acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes, por lo que, en base a lo antes expuesto se concluye que la obligación cautelar asumida por el cónyuge de la tercera opositora ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SABRIL NIEVES, la cual dio origen al embargo ejecutivo de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera opositora, es una obligación ejercida por él en la plenitud del poder de administración consagrado en el artículo 168 ejusdem, en consecuencia se entiende comprometido con la referida obligación, no solo su patrimonio particular sino también el de la comunidad conyugal, es por ello que la presente oposición al embargo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.”

IV
MOTIVACIONES

El artículo 546 del Código de procedimiento Civil, establece: “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su ves a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...(omissis)”.
Como se observa, la norma transcrita parcialmente, regula la oposición al embargo, la cual según la doctrina es “...la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil. T III. 169).
Asimismo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al regularse la oposición del tercero al embargo, “...la cuestión no se limita ya a la mera forma de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular...” (Henríque La Roche, R.1986. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p 40).
Al respecto, igualmente la doctrina ha establecido que la oponibilidad del tercer “...se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse (Cf por ej. Art 1920 CC), de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuota de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1924 CC”. (Henríquez La Roche, R. 2000. Medidas Cautelares. pag. 253).
De lo antes expuestos se puede concretar que la oposición del tercero a que se refiere la norma transcrita requiere: 1.) Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone. 2.) Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor y 3.) Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, el caso de autos, se refiere a la oposición a una medida de embargo ejecutiva, realizada por la tercera opositora con fundamento en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, dada su condición evidente de parte afectada por dicha medida, en virtud de que el inmueble objeto de la misma, no pertenece al co-demandado de autos Ángel Sabril Nieves, sino que forma parte de la comunidad conyugal que existe entre él y la tercera opositora, quien es su legítima cónyuge.
Sin embargo, se observa de las actas procesales que el instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares, vía intimación, incoada por el tenedor legítimo abogado Thelmo Aquiles Arboleda, lo constituye una letra de cambio librada por el ciudadano José Rafael González Ramos y endosada por el ciudadano Ángel Sabril Nieves.
En virtud de ello, es necesario revisar las normas sobre la administración de los bienes de la comunidad de gananciales y los negocios jurídicos que requieren el consentimiento de ambos cónyuge y al respecto el artículo 168 del Código Civil dispone:
“ Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...omissis”
De la norma parcialmente transcrita se observa claramente, que no están comprendidas como negocios jurídicos, ni actividad que requieran del consentimiento de ambos cónyuges para su validez, lo referente a obligaciones cambiarias, títulos valores en general y el ejercicio del comercio. Así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, señalando que por interpretación al contrario de esa norma legal, esos negocios jurídicos están o se encuentran excluidos de tal requisito.
Asimismo, de la citada disposición se desprende, que la administración del patrimonio conyugal así como los actos de enajenación o gravamen sobre bienes de la comunidad tales como inmuebles, acciones, cuotas de compañías o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, etc, esta atribuida en forma conjunta a ambos cónyuges, en igualdad de circunstancias. En aquellos casos en que no se trate de actos reservados a la administración conjunta de ambos, cada uno ejerce el poder de administración del patrimonio común. En virtud de ello, todos los actos realizados por cada uno de los esposos, en ejercicio del poder de administrar bienes de la comunidad conyugal que no comprenda lo expresamente restringido por dicho artículo y de los cuales resulten obligaciones o deudas, responsabilizan y comprometen la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal.
Tal como se ha venido señalando, la opositora afirma que el inmueble objeto de la medida “...no es propiedad del ciudadano Ángel Sabril Nieves sino que el mismo es propiedad de la comunidad de bienes gananciales que tiene establecida con su cónyuge...” expresión esta con la cual la opositora pareciera que entiende que la comunidad conyugal es una persona jurídica aparte de las personas físicas de los cónyuges, atribuyendo a dicha comunidad y pretendiendo excluir al codemandado antes mencionado de la titularidad de ese derecho, la cual se encuentra perfectamente evidenciada de los documentos acompañados a los autos.
Debido a ello, y por tratarse de una obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora, obligación ésta que no esta comprendida dentro los supuestos normativos a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, como se señalo anteriormente, por cuanto dicho acto no se deriva de la enajenación o gravamen de un inmueble o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, o de acciones, obligaciones u cuotas de compañías, fondos de comercio o aporte de dichos bienes a sociedades u otras situaciones semejantes, debe concluirse necesariamente que la obligación asumida por el cónyuge de la tercera opositora, la cual dio origen a la medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales que existen entre el codemandado Ángel Sabril Nieves y la tercera opositora Nancy Bracho de Sabril, es una obligación ejercida por él en uso del poder de administración establecido en la norma anteriormente citada, y en consecuencia se entiende que ha comprometido con la referida obligación , no solo su patrimonio particular sino también el de la comunidad conyugal, pasando a formar parte en virtud de ello de una carga de esa comunidad conyugal, razón por la cual la oposición formulada no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.

IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY BRACHO DE SABRIL, en su carácter de tercera opositora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2002, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda contra los ciudadanos José Rafael González Ramos y Ángel de Jesús Sabril Nieves, que se lleva en el expediente 01-5088-M de la nomenclatura de ese Tribunal.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana Nancy Bracho de Sabril, contra la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, practicada 07-02- 02, por Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en sustento al mandamiento de ejecución acordado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2002, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual esta construida, situada en la parte norte de la Urbanización Alto Barinas, sector A2-RE, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela Nº 64 en treinta (30 Mts); Sur: Parcela 66 en treinta metros (30 mts); Este: Parcela Nº 80 y 81 en doce metros (12 mts) y Oeste: Avenida Los Llanos, en doce metros (12 mts). Dicho inmueble fue adquirido por ambos cónyuges mediante documento de compra Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 49, folios 159 al 163 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1982.
Tercero: Queda CONFIRMADO el fallo del a quo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento no es necesario notificar a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte días del mes de octubre dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Accidental

Abg. Licet Hernández Peña
La Secretaria Acc,
Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha (20-10-04) siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-