REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente Nº: 03-2088-T.

Vista la solicitud de aclaratoria formulada en fecha veintidós de Octubre del año dos mil cuatro (22-10-04), por el abogado Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610; en nombre y representación del ciudadano Eduardo Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.172, civilmente hábil y de este domicilio, respecto de la sentencia definitiva de fondo pronunciada por este Tribunal en fecha cinco de octubre del año dos mil cuatro (05-10-04), según la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen Alicia Salazar, en el juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Antonio Rojas contra el ciudadano Celestino Rivera Fernández; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, por cuanto la solicitud de aclaratoria se hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente en virtud de que las partes se notificaron en las fechas (14 y 22-10-04) y la aclaratoria fue solicitada el mismo día de la consignación de la última notificación, por cuanto la misma es tempestiva, pasa a aclarar la sentencia en los siguientes términos:
El abogado Elibanio Uzcategui, apoderada judicial del ciudadano Eduardo Antonio Rojas ha solicitado aclaratoria en relación al siguiente punto:

“... De la sentencia en mención se evidencia que este Tribunal ordenó a los efectos del cálculos de los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere parte de la pretensión, correspondiente a Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bona Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, ordenó se realizaran los cálculos “con base al salario mensual alegado por el trabajador demandante, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) Mensuales.
Ahora bien, por cuanto el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, para las fechas en que deben tomarse como referencia para dichos cálculos, supera la cantidad de Bs. 60.000,00 (indicados como referencia por éste Tribunal para la realización de los cálculos), es por lo que solicito de este Tribunal una ACLARATORIA sobre éste punto, ello a los fines de que sea rectificada la referencia que se hace (de Bs. 60.000,00) para los cálculos de los montos señalados en la sentencia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; derechos éstos que determinan que ningún trabajador podrá devengar como salario mínimo, un salario por debajo del Decretado por Ejecutivo nacional.
Solicitud de Aclaratoria que formulo en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Con relación al aspecto indicado anteriormente, este Tribunal aclara:
En cuanto al anterior señalamiento, observa esta juzgadora que ciertamente el salario mínimo para el momento de la culminación de la relación laboral en el año 2.001 era de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.158.400,oo); el cual, resulta obligatorio en todo caso por tratarse de un salario establecido mediante un decreto del Ejecutivo Nacional, el cual tiene rango y fuerza de Ley. En consecuencia, por cuanto en el fallo que se aclara, se incurrió en un error material de transcripción, el cual no puede prevalecer sobre la ley; debe leerse en lo sucesivo, en la parte “DISPOSITIVA” de la referida sentencia lo siguiente:
“...Se condena al demandado ciudadano Celestino Rivera Fernández a pagar al demandante la suma total de las cantidades que resultaren de calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere parte de la pretensión, correspondientes a Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono nocturno. Sumatoria que al mismo tiempo, por la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser sometida a corrección monetaria (indexación), a los fines de compensar la depreciación experimentada por la suma resultante, desde el día de la admisión de la demandada (30-01-2002), hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia; con base al salario mensual establecido en Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional en el año 2.001 en la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo) mensuales.

En los términos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley deja ACLARADA la sentencia definitiva de fondo pronunciada por este tribunal en fecha cinco de octubre del año dos mil cuatro (05-10-04).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha (26-10-04) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,


RDA’SG/i.d.
Exp. N° 03-2088-T.