REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nª: 04-2356-R.H.
La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.076, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Torres contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre del 2004, según la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por ser extemporánea contra la sentencia dictada en fecha 21-09-04 en la causa que cursa en el expediente Nº 4.355, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud en fecha 11 de Octubre del 2004, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; se otorgó el lapso de cinco (5) días para la consignación de las mismas. Sin embargo, el Tribunal una vez consignadas las copias certificadas en el lapso concedido; pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
U N I C O
Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha Treinta de Septiembre del año dos mil cuatro (30-09-04) el Tribunal de la causa se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la parte actora por ser extemporánea.
El recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha once de Octubre del año dos mil cuatro (11-10-2004); es decir, desde el día 30-09-2004, en que se negó la apelación exclusive, hasta el día 11-10-2004, cuando se interpuso el recurso de hecho en este tribunal inclusive, transcurrieron los días, Viernes (01), lunes (04), martes (05) y miércoles (06) de Octubre del año 2004; por lo que el recurso fue propuesto al quinto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; ASÌ SE DECLARA.
Para decidir, este tribunal observa:
El recurso de hecho bajo estudio se ocasionó debido a la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de oír la apelación interpuesta contra una decisión dictada en la fase de ejecución de un juicio de Indemnización por Daños Materiales derivados de accidente de Tránsito.
En fecha 24 de Agosto de 2004, según se desprende del folio 24 y vto., el apoderado de la parte actora señaló al tribunal de la causa que por cuanto el deudor condenado no ha cumplido con su obligación y el mismo presuntamente adeuda la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 16.104.000,oo), solicita se libre mandamiento de ejecución por dicha cantidad.
El Tribunal de la causa negó la solicitud de librar mandamiento de ejecución, aduciendo que el dispositivo de la sentencia no puede ser modificado.
Apelada esta decisión, se negó la admisión del recurso por resultar presuntamente extemporáneo.
Ahora bien, de las actas procesales bajo análisis se desprende que la solicitud de libramiento de decreto de ejecución fue formulada en fecha 24 de Agosto de 2004 (24-08-04) y fue después de veintiocho (28) días, en fecha 21 de Septiembre de 2004 (21-09-04) según se desprende del folio 25 de las presentes actuaciones, cuando el tribunal “a quo” se pronunció negando lo solicitado. Sin embargo no fueron notificadas las partes de tal pronunciamiento.
Se trata esta de una decisión de naturaleza interlocutoria, la cual causa gravamen a la parte actora.
El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de Celeridad procesal; según el cual “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. En consecuencia, al decidirse la improcedencia de lo solicitado pasados los tres dìas previstos en la citada disposición; a los fines de garantizar los derechos comunes a ambas partes y la seguridad jurídica y certeza de los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos pertinentes, se hacia necesario que el tribunal notificara tal negativa; por lo que, al no hacerlo, se vio vulnerado el derecho de defensa de la parte actora, que no tubo conocimiento en tiempo oportuno de la decisión adversa, para ejercer oportunamente el recurso de apelación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto la notificación de las partes en caso de retardo de la decisión, ha señalado:
“...Cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso.
Ahora bien, para la existencia de una armoniosa relación procesal, la sanción no debe ser soportada solo por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir resarcimiento.
En casos como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde.
Al producirse dicha ruptura, la causa entra en una parálisis que sólo puede ser recuperada a través de la notificación a las partes...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero de 2004, Expediente Nº 03-0562).
En consideración a los motivos señalados, para quien aquí decide, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar E. Arévalo, debe ser admitido, toda vez que con ello se esta garantizando el derecho a la defensa de la parte actora el cual se vio vulnerado al no haberse notificado la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado con lugar; por lo que el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil debe ser admitido en el solo efecto devolutivo. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Omar E. Arévalo, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Torres, en el juicio de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, que se lleva en el expediente signado con el N° 4.355-92 en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial; por lo que el recurso de apelación debe ser oído en un solo efecto por tratarse de una decisión interlocutoria; de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho a los fines de que el recurso de apelación sea oído en un solo efecto.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En la misma fecha (26-10-2004), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
RDA’SG/ss
Exp. N° 04-2356-R.H
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