REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 03-2088-T.
ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado Carmen Alicia Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.981, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Celestino Rivera Fernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.591.728, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de julio del 2003, según la cual se declaró con lugar la demanda, incoado por el ciudadano Eduardo Antonio Rojas contra el Ciudadano Celestino Rivera Fernández, en el curso del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que se tramita en el expediente Nº 3.381 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 11 de Septiembre del dos mil tres, se recibió el expediente en este Tribunal y se le dio entrada.
En fecha 20 de Octubre de 2003, oportunidad fijada para la presentación de los informes, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; en la misma fecha se fijó para observaciones.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, venció el lapso para presentar observaciones; ninguna de las parte hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 16 de Enero del 2004, venció el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, y no habiendo sido posible el pronunciamiento en la referida oportunidad; este Tribunal pasa ahora a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACION DE LA CAUSA

En fecha 28 de enero de 2002, el ciudadano Eduardo Antonio Rojas, debidamente asistido por el Abogado Elibanio Uzcátegui, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra el ciudadano Celestino Rivera Fernández.
Por auto de fecha 30 de enero de 2002, fue admitida la demanda; en fecha 28 de Febrero de 2002, fue citado el demandado, ciudadano Celestino Rivera, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio Veintidós (22), y de la boleta de citación debidamente firmada cursante al folio veintitrés (23) del expediente.
En la oportunidad legal, la parte demandada procedió a contestar la demanda, en fecha 06 de marzo de 2002.
Ambas partes, en su debida oportunidad promovieron las pruebas que creyeron convenientes.
Solo la parte actora consignó escrito de Informes.

LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia.
”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)

Ahora bien, con relación a la obligación en la que se encuentra todo juez de pronunciar una sentencia expresa, positiva y precisa, el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”, por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto en la decisión recurrida no existe coherencia que permita determinar con claridad lo decidido, dado que los párrafos de la misma están incompletos, siendo ininteligible, la sentencia contiene el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser anulada. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, el actor, en su libelo de demanda alega que en fecha 01 de enero del 2000 comenzó a prestar servicios personales como vigilante bajo las órdenes del ciudadano Celestino Rivera Fernández, el cual lo contrató para que cuidara un inmueble de su propiedad que está ubicado en el Barrio El Molino, Avenida 5, cruce con calle 5, en esta ciudad de Barinas, alegando que el salario que devengaba era de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 60.000,00), y que para el momento de la finalización de la relación laboral, en fecha seis (06) de Octubre del 2001, fecha en la cual fue presuntamente despedido injustificadamente por el ciudadano Celestino Rivera Fernández, su salario era de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) diarios.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Eduardo Antonio Rojas prestara sus servicios personales como vigilante para que cuidara un inmueble de su supuesta propiedad ubicado en el barrio El Molino, Avenida 5, cruce con calle 5, en esta ciudad de Barinas desde el 01-01-00 hasta el 06-10-01, por cuanto dicho inmueble no le pertenece.
Negó además que el trabajador demandante devengara el salario alegado en el libelo; negó y rechazo que el trabajador demandante cumpliera un horario de trabajo de doce horas de 6:00a.m. a 6:00 p.m.; negó que el trabajador demandante laborara las horas extras y nocturnas; negando todos y cada uno de los conceptos demandados.
Ahora bien, con relación al planteamiento de fondo del asunto que aquí se decide, corresponde a esta juzgadora determinar a quién corresponde la carga de la prueba en el caso bajo análisis.
Con relación a la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, reiteró el criterio respecto la forma de contestar la demanda en materia laboral, y amplio el criterio ya sostenido; indicando que:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.


Sin embargo, en fecha 09 de noviembre de 2000, fue ampliando el criterio arriba esbozado, señalándose:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social). (Negritas y Subrayado de la Sala).


Conforme lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y en aplicación de dicha norma, observa esta juzgadora que la demandada negó los hechos alegados por la parte actora referidos a la relación laboral entre ella y el trabajador demandante así como lo relativo a las horas extras y demás conceptos derivados de la relación laboral, demandados.
En consecuencia, el punto controvertido lo constituye la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado así como los montos derivados por presuntas horas extras alegadas como trabajadas por el demandante.
Ahora bien, observa esta jugadora que la demandada pretende desvirtuar la relación de trabajo con el trabajador demandante por el hecho de que el inmueble que presuntamente cuidada y vigilaba el trabajador no es de su propiedad.
En consecuencia, la carga de la prueba sobre la existencia de la relación de trabajo corresponde a la parte actora en virtud de que la demandada negó la existencia del vínculo laboral.
Sin embargo, de resultar demostrada la existencia de la relación de trabajo, tendrá la parte actora la carga de demostrar además el haber laborado las horas extras alegadas, las cuales inciden directamente en el salario, a los fines de determinar el monto de los conceptos a ser pagados al trabajador demandante, provenientes de la relación laboral; esto, de resultar con lugar la acción incoada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En el lapso probatorio, el actor promovió la declaración como testigos de los ciudadanos Aurelio Antonio Navarro, José Nieves, Francisco Pérez, Luis Mercado, Víctor José Méndez Hernández y José Jiménez, por lo que se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En el Juzgado Primero del Municipio del Estado Barinas declararon los ciudadanos Francisco Pérez Martínez, Luis Guillermo Mercado Acuña, Víctor José Méndez Hernández y José De Jesús Jiménez Martínez.
El ciudadano Francisco Pérez Martínez manifestó en su declaración que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduardo Rojas y Celestino Rivera Fernández. Que el ciudadano Celestino Rivera si posee unos locales comerciales ubicados en el parcelamiento La Floresta, frente al Barrio El Molino en avenida 5 cruce con calle con calle 5 de ésta Ciudad de Barinas. Que el ciudadano Eduardo Rojas, si trabajó en el local desde el primero de enero del dos mil hasta el seis de octubre del año dos mil uno. Que si le consta que el ciudadano Eduardo Rojas trabajó como vigilante en ese local bajo las órdenes del patrono que era el ciudadano Celestino Rivera. Que si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Rojas trabajaba en el horario de seis de la tarde hasta la seis de la mañana del día siguiente de lunes a domingo ambos inclusive. Que si le consta lo declarado porque se la pasa por ahí, y que inclusive tiene un terreno en esa zona y veía al señor Eduardo Rojas en ese local.
La co-apoderada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, el cual manifestó lo siguiente:
Que no es una muy profunda amistad con el ciudadano Eduardo Rojas, que en la oportunidad que tuvo en la inspectoría del trabajo en diligencias personales, le pidió el favor y le indicó que en la inspectoría del trabajo le podían hacer el favor como trabajador, y que en cuanto fue al bufete de la doctora también fue por hacerle un favor como cualquier ciudadano. Que le consta que el ciudadano Celestino Rivera era el patrono del ciudadano Eduardo Antonio Rojas, porque algunas veces pasaba cerca del local y los vio conversando, y en una ocasión cuando estaba comprando un licor en la Licorería La Guzmanera, el seños Rojas entró y le dijo algo al señor Celestino y le paso un dinero diciéndole que era el pago de la semana. Que es comerciante. Que en cuanto a la distancia que existe de su residencia al lugar que señala como sitio de trabajo del señor Eduardo Rojas, vivía hace cuatro meses atrás en la Cinqueña II, vereda 14 sector II casa N° 1, esa distancia que hay al Molino, no sabe cuantas cuadras hay pero que es muy lejos, que iba mucha para la Floresta toda vez que muy cerca de donde trabajaba, de ese local del señor Celestino tienen una parcela.
El ciudadano Luis Guillermo Mercado Acuña manifestó en su declaración que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduardo Rojas y Celestino Rivera Fernández. Que el ciudadano Celestino Rivera si posee unos locales comerciales ubicados en el parcelamiento La Floresta, frente al Barrio El Molino en avenida 5 cruce con calle con calle 5 de ésta Ciudad de Barinas. Que si le consta que el ciudadano Eduardo Rojas, trabajó en el local desde el primero de enero del dos mil hasta el seis de octubre del año dos mil uno. Que si le consta que el ciudadano Eduardo Rojas trabajó como vigilante en ese local bajo las órdenes del patrono que era el ciudadano Celestino Rivera. Que si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Rojas trabajaba en el horario de seis de la tarde hasta la seis de la mañana del día siguiente de lunes a domingo ambos inclusive, porque el también trabaja en ese taller. Que si le consta lo declarado porque el trabaja ahí en el taller. Que si tiene conocimiento del horario que es de seis de la tarde a la siete de la mañana del día siguiente.
La co-apoderada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, el cual manifestó lo siguiente:
Que le consta que el ciudadano Eduardo Antonio Rojas cumplía el horario de trabajo mencionado anteriormente porque el cumplía un horario igual, de siete a seis de la tarde, cuando llegaba él salía a las siete de la mañana. Que le consta que el ciudadano Celestino Rivera era el patrono del ciudadano Eduardo Rojas, porque él siempre llegaba y era quien pagaba al otro señor. Que el tipo de negocio que funciona en el local indicado como supuesto sitio de trabajo del ciudadano Eduardo Rojas es un Taller de Herrería. Que el dueño de dicho Taller de Herrería es el señor Víctor Méndez.
El ciudadano Víctor José Méndez Hernández, manifestó en su declaración que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduardo Rojas y Celestino Rivera Fernández. Que el ciudadano Celestino Rivera si posee unos locales comerciales ubicados en el parcelamiento La Floresta, frente al Barrio El Molino en avenida 5 cruce con calle con calle 5 de ésta Ciudad de Barinas y que él también tenía un taller de herrería y le tenía un local alquilado el señor Celestino. Que si le consta que el ciudadano Eduardo Rojas, trabajó en el local desde el primero de enero del dos mil hasta el seis de octubre del año dos mil uno. Que si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Rojas trabajó como vigilante en horario nocturno de seis de la tarde hasta la seis de la mañana del día siguiente. Que si le consta que el trabajo que desarrollaba el ciudadano Eduardo Rojas trabajó era bajo las órdenes del ciudadano Celestino Rivera. Que si le consta lo declarado porque él era quien tenía alquilado allí parte del local del señor Celestino, y él lo busco como vigilante del local.
La co-apoderada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, el cual manifestó lo siguiente:
Que no recuerda exactamente la fecha en que tuvo alquilado el local, pero como un año y medio o dos tuvo allí ese local cuando le iban a hacer un mantenimiento a ese local, y que ahí fue cuando quedó el señor Eduardo Rojas como vigilante.
El ciudadano José de Jesús Jiménez Martínez, manifestó en su declaración que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduardo Rojas y Celestino Rivera Fernández. Que el ciudadano Celestino Rivera si posee unos locales comerciales ubicados en el parcelamiento La Floresta, frente al Barrio El Molino en avenida 5 cruce con calle con calle 5 de ésta Ciudad de Barinas. Que si le consta que el ciudadano Eduardo Rojas trabajó como vigilante bajo las órdenes del ciudadano Celestino Rivera. Que si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Rojas trabajaba en el horario de seis de la tarde hasta la seis de la mañana del día siguiente de lunes a domingo ambos inclusive, porque trabajó con un inquilino del señor Víctor Méndez. Que el horario del ciudadano Eduardo Rojas era de seis de la tarde a seis de la mañana. Que si le consta lo declarado porque el señor trabajó ahí.
La co-apoderada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, el cual manifestó lo siguiente:
Que se dedica a la Herrería. Que le consta porque trabajaba ahí en un taller de herrería que funcionaba en ese entonces, que el ciudadano Eduardo Antonio Rojas cumplía el horario de trabajo a las siete de la mañana él iba saliendo y cuando él salía el ciudadano Eduardo Rojas iba llegando. Que el dueño de dicho Taller de Herrería es el señor Víctor Méndez. Que el señor Víctor Méndez es la misma persona que acababa de rendir declaración como testigo. Que le consta que el ciudadano Celestino Rivera era el patrono del ciudadano Eduardo Rojas, porque los viernes iba y le pagaba la semana de trabajo. Que el local que estuvo alquilado a cargo del ciudadano Víctor Méndez fue más o menos en el año noventa y nueve al dos mil.
Conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para esta juzgadora los testimonios de los ciudadanos Francisco Pérez Martínez y Luis Guillermo Mercado Acuña merecen fe en virtud de que los mismos no se contradijeron y expresaron que en efecto les consta que el ciudadano Eduardo Rojas trabajó como vigilante en un local bajo las órdenes del patrono que era el ciudadano Celestino Rivera; por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Respecto el testimonio manifestado por los ciudadanos Víctor José Méndez Hernández y José de Jesús Jiménez Martínez, se observa que el testigo Víctor José Méndez Hernández en la pregunta tercera, el mismo manifestó: “TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Eduardo Rojas, trabajó como vigilante en el local mencionado en la pregunta anterior, desde el primero de enero hasta el Seis de Octubre del año Dos Mil Uno? R. Claro que si lo conozco; en la pregunta cuarta el testigo dijo: CUARTA: Diga el testigo, si entre las fechas primero de Enero del año Dos Mil y el seis de Octubre del año Dos Mil Uno, el ciudadano Eduardo Rojas trabajó como vigilante en los locales anteriormente mencionados? R.) El trabajaba nocturno, de seis de la tarde a siete de la mañana del siguiente día; en la pregunta quinta el testigo dijo: “QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el trabajo que desarrollaba el ciudadano Eduardo Rojas, era bajo las ordenes de Celestino Rivera Fernández? R. Si me consta.”Por su parte, de la declaración del ciudadano José de Jesús Jiménez Martínez se desprende lo siguiente: En la pregunta tercera el testigo dijo: “TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Eduardo Rojas, trabajó como vigilante en los locales anteriormente mencionados desde el primero de enero del año Dos Mil hasta el seis de Octubre del año Dos Mil Uno? R. Si me consta que él trabajó ahí”; en la pregunta cuarta el testigo dijo: “CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Rojas, desarrolló el trabajo de vigilancia bajo las ordenes del ciudadano Celestino Rivera? R. Si, sé y me consta que eso fue así él era su patrono.; en la repregunta sexta el testigo dijo: “SEXTA: Diga el testigo, la fecha o período de tiempo en el cual el local al cual se ha hecho referencia durante el interrogatorio, estuvo alquilado o a cargo del ciudadano Víctor Méndez? R.) Mas o menos como del Noventa y nueve al Dos Mil por ahí.”
Las citadas declaraciones se aprecian poco precisas; en razón de lo cual, los mismos no resultan confiables para quien aquí decide. ASI SE DECLARA.
La parte demandada promovió la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Remitida al Tribunal de la causa la copia certificada del documento en referencia, mediante oficio 122, emanado de la Notaría Pública Primera de Barinas, fue agregada a los autos. Esta prueba es desechada por esta Juzgadora por cuanto no aporta absolutamente nada para el esclarecimiento del presente juicio. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

Preliminarmente debe pronunciarse esta juzgadora con relación a la existencia de la relación laboral entre actor y demandado en virtud de que la demandada ha negado la misma.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Conforme la citada disposición, se establece claramente una presunción Iuris Tantum, que admite prueba en contrario a cerca de la existencia de una relación de trabajo cuando se cumple con tres requisitos fundamentales, como lo son 1) la subordinación, entendida como la disponibilidad que tiene una persona sobre otra para ejecutar alguna acción, dentro un horario preestablecido; 2) la prestación de un servicio; y 3) que la prestación de servicio sea remunerada; en el entendido de que esta es la contra prestación que recibe el trabajador por la realización de la labor encomendada.
Ahora bien, con fundamento en la citada norma, se presume la existencia de una relación de trabajo, siempre que se cumplan los dos primeros requisitos, es decir, la subordinación y la prestación de un servicio. Si concurren esas dos circunstancias se presume, salvo prueba en contrario que existe una relación laboral. Ya quedará de parte de la demandada desvirtuar la relación de trabajo.
De las declaraciones de testigos anteriormente analizadas, para quien aquí decide, como se señaló ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre actor y demandado.
Ahora bien, establecida como ha quedado la existencia del vínculo laboral entre el actor Eduardo Antonio Rojas con el demandado, ciudadano Celestino Rivera, y no habiendo sido desvirtuado por el demandado la fecha de inicio y finalización de la misma, desde el primero de enero del 2.000 hasta el 06 de octubre del 2.001; corresponde determinar la indemnización salarial del trabajador demandante quien ha demandado dichas indemnizaciones, con base a un salario integral, por lo que debe preliminarmente esta juzgadora, analizar la procedencia en este caso, de las horas extras alegadas, y si las mismas fueron efectivamente trabajadas; las cuales inciden en el salario alegado por el trabajador como base para el calculo de las indemnizaciones reclamadas.
Respecto del salario, el actor alega en su libelo que la jornada de trabajo semanal era de 84 horas, ya que trabajaba 49 horas extras nocturnas a la semana, en un horario por jornada de trabajo de seis de la tarde (6:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.) del día siguiente, todo ello desde el inicio de la relación laboral.
Este hecho, como se señaló, resultó negado por la parte demandada.
Ahora bien, tal como quedo establecido en el capítulo referido a los limites de la controversia, correspondía al trabajador demandante la carga de probar las horas extras alegadas como trabajadas en virtud de que ese hecho fue negado por el patrono.
Respecto la carga de la prueba en esta materia, como se dijo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en posteriores decisiones, el criterio según el cual se estableció:
“...La Sala, para decidir, observa:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de Mayo del 2.002, caso Efraín Valoy castillo vs Distribuidora de bebidas Mar Caribe.).

Conforme la citada doctrina de Casación, en casos en los que la parte actora ha alegado condiciones y acreencias distintas o excepcionales como es el de las horas extras, que constituyen circunstancias de hecho especiales; no puede extenderse el alcance de la interpretación dada al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y antes citado, y con ello, declarar que ante la comprobación de la existencia de la relación de trabajo, al patrono le corresponde la carga de demostrar que las horas extras alegadas no fueron trabajadas; esta no es procedente en este caso porque se trata de un supuesto de hecho no cubierto por la referida interpretación dada como antes se señaló, al articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En consecuencia, con fundamento en la doctrina de Casación, citada, para esta juzgadora, de las actas bajo análisis no se desprenden elementos probatorios que permitan determinar que en efecto, el trabajador demandante probo que efectivamente trabajó las horas extra alegadas; por lo que en consecuencia, el supuesto de hecho referido a las horas extras alegadas, no resultó probado por el trabajador demandante; en razón de lo cual, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto la jornada de trabajo alegada en el caso bajo análisis, se observa que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Con respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de julio del 2.001 estableció lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo - siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


Conforme las citadas decisiones de Casación, para que la labor realizada por el trabajador esté encuadrada dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere de dos circunstancias concurrentes, a) que las labores realizadas por el trabajador sean de inspección y vigilancia; y b) que la labor no requiera un esfuerzo continúo.
En el caso de autos debe esta juzgadora analizar la actividad realizada por el trabajador para determinar si le es aplicable la regla establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El trabajador demandante en su libelo señala que por las características tan especiales de este cargo de vigilante, cumplía un horario de trabajo de 12 horas por jornada, es decir, trabajaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente, todos los días de la semana, de lunes a domingo. En el escrito de Contestación a la demanda, la parte demandada negó este hecho, por lo que en este caso, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar el horario de trabajo.
Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y en especial de las declaraciones de los ciudadanos Francisco Pérez Martínez y Luis Guillermo Mercado Acuña, para esta juzgadora, se tiene por cierto el hecho de que el trabajador prestaba sus servicios como vigilante y que su horario de trabajo era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo; sin embargo, por cuanto la jornada de trabajo conforme lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once horas, incluida la hora de descanso; y la hora adicional alegada en este caso, como hora extra no esta demostrada en las actas procesales, ya que no es suficiente la manifestación de los testigos valorados, para ello; para esta juzgadora, la jornada de trabajo aplicable en el caso bajo análisis es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De igual manera, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 77°.- Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.
En el caso de autos, por cuanto no prosperó la pretensión del trabajador demandante, referida a la totalidad de las horas extras demandadas las cuales incidían directamente en el salario integral alegado; entonces el salario para el cálculo de las indemnizaciones demandadas es el indicado en el libelo por el actor como salario base, que es la cantidad de dos mil bolívares diarios, lo que equivale a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales; ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para esta juzgadora, verificada como ha sido la existencia de la relación laboral entre trabajador y demandado, y determinado el monto del salario base para el cálculo de las indemnizaciones provenientes de dicha relación, como consecuencia de la terminación de la relación laboral; la patronal tiene la obligación de pagar las cantidades que se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por los conceptos que a continuación se especifican: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono nocturno.
Respecto los intereses sobre Prestaciones Sociales, el actor ha demandado el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración a ello, se hace necesaria una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar este concepto, tomando en consideración los montos que debió pagar el patrono por la Prestación de Antigüedad, el mes en que lo debió pagar, y el promedio entre la tasa activa y la pasiva de intereses de los seis principales Bancos del País; considerando que la relación de trabajo se inicio el primero de enero del 2.000 hasta el 06 de octubre del 2.001.
Con relación a la Corrección Monetaria solicitada en el libelo, observa esta juzgadora que en efecto, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que está experimentando nuestro País en los actuales momentos, es procedente una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de proceder a la Corrección Monetaria de la cantidad que adeuda el patrono demandado; ASI SE DECIDE.
Esta Corrección Monetaria deberá computarse desde la fecha de la admisión de la demandada hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
Respecto los Intereses de Mora, por ser un concepto de rango constitucional, lo procedente es condenar a la parte patronal a pagar un interés de mora calculado en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; por lo que en consecuencia, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar dicho monto, calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, 06 de Octubre de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expresado, para quién aquí decide, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, dadas las consideraciones anteriormente expresadas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada contra el ciudadano Celestino Rivera Fernández en virtud de no haber prosperado en su totalidad las pretensiones del actor. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Alicia Salazar, apoderada judicial del ciudadano Celestino Rivera Fernández, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Julio de 2003, en el expediente signado con el N° 3.381 de la nomenclatura del mismo.
En consecuencia, declara Parcialmente CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Eduardo Antonio Rojas contra el ciudadano Celestino Rivera Fernández.
Se condena al demandado ciudadano Celestino Rivera Fernández a pagar al demandante la suma total de las cantidades que resultaren de calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere parte de la pretensión, correspondientes a Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono nocturno. Sumatoria que al mismo tiempo, por la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser sometida a corrección monetaria (indexación), a los fines de compensar la depreciación experimentada por la suma resultante, desde el día de la admisión de la demandada (30-01-2002), hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia; con base al salario mensual alegado por el trabajador demandante en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales.
Respecto los Intereses de Mora generados por las cantidades adeudadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar dicho monto, calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 06 de Octubre de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, calculados conforme las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto los intereses sobre Prestaciones Sociales, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar este concepto, tomando en consideración los montos que debió pagar el patrono por la prestación de Antigüedad, el mes en que lo debió pagar, y el promedio entre la tasa activa y la pasiva de intereses de los seis principales Bancos del País.
Queda ANULADA la sentencia apelada, por los motivos señalados en el texto de la presente sentencia.
Por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas.
Con relación a las costas del recurso, por cuanto la sentencia recurrida resulto anulada, no se condena en cos0tas del recurso conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Rosa’Da Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha (05-10-04) siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
























RDA’SG/ss
Expediente N° 03-2088-T