Exp. N° 4662-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.484, domiciliada en Santa María de Caparo Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, YANETH C. PEREZ M., y LUBIN MALDONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.715.692, 13.306.499 y 691.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.905, 84.390 y 2.867 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado FREDDY JESÚS FRANCES HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 2.026.407 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.904.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la Abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, apoderada judicial de la ciudadana YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA alega que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar recurso de amparo a favor de dicha ciudadana, ordenando su incorporación al cargo que venia desempeñando al servicio de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, que dicho fallo fue confirmado por este Tribunal; que ya incorporada al cargo su representada reclamó el pago de los salarios dejados de percibir y menciona los conceptos y montos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha quedado plenamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 en concordancia con el artículo 94 ejusdem, que la querella funcionarial solo podrá ser ejercida validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho en que dio lugar a ello o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Así las cosas, la misma ley establece un momento, una oportunidad legal para interponerlo, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas; en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se somete el conocimiento del mismo, lo cual produciría actuaciones contrarias, arbitrarias y anárquicas que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la caducidad de la presente querella funcionarial según lo prevén las disposiciones legales anteriormente señaladas, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo corre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción, ya que la misma debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Se observa de las actas procésales que el querellante obtuvo una sentencia favorable en sede constitucional, que ordenó el reenganche de la trabajadora y la misma fue debidamente ejecutada en forma voluntaria por el ente administrativo en fecha 20 de marzo del año 2003, lo que significa que habiendo sido incorporado en fecha 20 de marzo del año 2003 y ya habiendo sido notificado de la sentencia de amparo publicada en fecha 25 de enero de 2002 debió intentar la querella para el pago de los salarios caídos y no habiéndolo hecho en el lapso de tres meses debe declararse la caducidad. Y así se decide.
En tal sentido este Sentenciador considera que la caducidad de la acción es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En razón de lo expuesto este Juzgador considera innecesario pronunciarse al fondo en virtud de declararse la caducidad.
Este Juzgador procede de oficio a subsanar el error involuntario cometido por la Secretaria, en el dispositivo de la audiencia definitiva, específicamente en el numeral PRIMERO donde aparece Sin Lugar, siendo lo correcto Inadmisible.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, por caducidad de la acción.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) día del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.