Exp. N° 4801-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELOINA COROMOTO USECHE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.214.655.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AUDELINA VALERA MARQUEZ y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.576.421 y 12.205.686 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.356 y 71.521 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAYDEE ZORAIDA PARRA, DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA y JOSE DANIEL PORRAS HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.311.850 y 5.644.998 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.346 y 79.157 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la ciudadana ELOINA COROMOTO USECHE USECHE alega que a partir del mes de junio del 2002 le fue reducido su salario, que ante tal situación se dirigió a la Jefe de Personal y Consultoría Jurídica a solicitar explicación al respecto y le informaron que era un error del Ministerio de Educación, que en el mes de octubre de 2003 el Analista de Presupuesto del Ministerio de Educación le informó la reducción de su salario se debió a una supuesta sinceración de nómina, según la cual a los Jefes de División a nivel nacional se les asignó igual salario, que venía ejerciendo el cargo de Jefe de Relaciones Públicas con el salario de Bs.---desde el mes de octubre de 1994; que por los motivos ya expuestos introdujo un recurso de reconsideración ante la Jefe de la Zona Educativa, pero que no ha recibido respuesta alguna. Que además se le cambió la denominación del cargo, de Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas, adscrita a la Oficina de Supervisión de la Zona Nº 13, al de Jefe de División adscrita a la División de Coordinación de entes públicos, que sigue cumpliendo las mismas funciones, las cuales no son de alto grado de confidencialidad, que la nueva denominación del cargo pasa a ser de libre nombramiento y remoción, lo cual la excluye del derecho a la estabilidad laboral.
Solicita que se ordene la devolución del salario ilegalmente retenido por un monto de Bs. 137.547,24 mensuales, contados a partir del mes de junio del 2002 hasta el día en que se cumpla la sentencia, debidamente ajustados a las bonificaciones de fin de año del 2002 y 2003 y los que se sigan venciendo, igualmente el bono de profesionalización y bono vacacional; que igualmente se ordene la desaplicación del cambio de la denominación del cargo y se le reubique en un cargo de prensa e información en el cual no se limite su derecho a la estabilidad laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que ha sido criterio reiterado de que el sueldo de un funcionario público es el ingreso que percibe el trabajador por la prestación de su servicio, el cual es evaluable económicamente en consonancia con el trabajo que realiza, también se ha entendido y así lo ha dicho la tradición laboral de que el mismo es un derecho irrenunciable por parte del trabajador y que de ninguna manera puede ser desmejorado ya que de lo contrario iría en contra de normas universalmente aceptadas. En tal sentido, se observa de las actas procésales una desmejora en las condiciones de trabajo del querellante, que al reducirse su sueldo y muy a pesar de que la parte querellada alegue una supuesta caducidad, la misma no es procedente en razón de que estamos hablando de derechos constitucionales al trabajador, como lo es su sueldo y que la misma Carta Magna en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales lo cataloga como derecho irrenunciable, aplicables en consecuencia los lapsos de caducidad o de prescripción de un año y no de tres meses, observándose ciertamente un recurso administrativo de fecha 13 de octubre de 2003, que demuestra la insatisfacción del funcionario por la irregularidad en la desmejora en su condición de trabajo.
Este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, el cual pone de manera manifiesta la actitud que asume el trabajador ante una situación similar al caso de marras y en consecuencia nunca, por ninguna legislación laboral y en contra de derechos constitucionalmente otorgados y la misma Convención Internacional de Derechos Humanos puede permitir que un trabajador que haya percibido una remuneración mensual se vea disminuida por una homologación de sueldo a nivel nacional, alegada por la querellada y no probada por el contrario la tendencia a mejorar; en consecuencia la solicitud de querella planteada en este concepto debe prosperar y así se decide. Con relación a la denominación del cargo, este Tribunal no encuentra ninguna diferencia en el mismo, ya que solamente obedece a un cambio de nombre, por cuanto las funciones y responsabilidades son las mismas, tal como lo afirma el mismo querellante en su libelo y la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no lo determina la denominación del cargo sino la actividad, trabajo o responsabilidad que realiza. Así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana ELOINA COROMOTO USECHE USECHE en contra de la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se ordena la devolución del salario ilegalmente retenido por un monto de Bs. 137.547,24 mensuales, contados a partir del mes de junio de 2002 hasta la fecha de la presente sentencia y que en lo sucesivo se mantenga la integridad del salario que percibía antes de efectuarse la ilegal retención.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.