Exp. N° 5289-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.434, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA y MARIA KARINA PEÑA ORTEGA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.875 y 98.754
PARTE ACCIONADA: Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.865, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados CARMEN HIDALGO y EDGAR LAZARO NÚÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 12.423 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI en contra de la Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el libelo de la demanda la parte accionante alega que en fecha 15-04-2002 los ciudadanos CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, DORA VIDAL GAVIDIA y AMPARO VIDAL GAVIDIA (V) DE GUDEZ intentaron ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas demanda de Desalojo en contra de su persona y de la Sociedad Mercantil FASHION TIME C. A., que en fecha 17-05-2004 el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y lo condenó a hacer entrega material del inmueble, que en fecha 24-05-2002 el Abogado FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, al enterarse casualmente, en ejercicio de la representación sin poder, apeló de dicha sentencia, por cuanto la parte demandada no fue citada o notificada de la reanudación de la causa, que dicha apelación fue negada por extemporánea; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas repuso la causa y remitió el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, el cual lo recibió el 21-08-2003, que la Juez Temporal por auto del 26-08-2003 declaró haber recibido el expediente; continúa exponiendo que en fecha 05-09-2003 se ordenó la citación mediante Edicto a todos los herederos o sucesores de las ciudadanas NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL y AMPARO VIDAL GAVIDIA DE GUEDEZ, que se obvió el avocamiento y no se ordenó la notificación personal de los codemandados, subvirtiéndose el orden jurídico procesal, ya que se consideró que las partes estaban a derecho, por haber sido notificado por el Juez a-quem de la reposición decretada, sin percatarse des que la causa se encontraba paralizada, que por tal motivo el Juez al incorporarse por primera vez al conocimiento de la causa, debió avocarse al conocimiento de la misma y notificar a las partes, a los efectos del ejercicio de la recusación si así fuere el caso; que tampoco advirtió la Juez que al consignarse en el proceso el acto de defunción de la ciudadana DORA VIDAL GAVIDIA, la causa se suspende hasta que sean citados los herederos conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; considera el recurrente que la causa se suspende no hasta que los herederos se den por citados voluntariamente, sino hasta que el Juez ordene la citación de los herederos, alegando que quien cita es el Tribunal, que no es potestativo o voluntario de una persona o sujeto procesal, que el Tribunal debe ordenar también la citación de los herederos desconocidos mediante edicto; que por los motivos antes expuestos, la Juez Temporal debió ordenar la suspensión de la causa y citar mediante edicto a los herederos desconocidos de la difunta DORA VIDAL GAVIDIA.
Denuncia que se han violado en su contra los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido notificado de la reanudación de la causa a los fines de ejercer la incompetencia subjetiva, de recusar a la Juez de conformidad con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial los numerales 12 y 15, que se le cercenó toda oportunidad para defenderse. Finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de amparo intentada y se declare nula de nulidad absoluta la sentencia dictada en fecha 17-05-2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
Cumplidos por el a-quo los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 06-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, así como la Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Barinas, también se encuentra presente la tercera interesada Abogada CARMEN HIDALGO. Concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos; por su parte la accionada alegó que no se avocó al conocimiento de la causa, ya que no lo encontró necesario por estar las partes a derecho y no encontrarse el juicio paralizado, en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún momento se le violaron los derechos y garantías constitucionales a la parte demandada en el juicio de desalojo, ya que al dictarse la sentencia definitiva la parte demandada encontrándose a derecho, ha podido ejercer el derecho de apelación, que ejerció dicho recurso extemporáneamente, que antes de intentar la presente acción ha debido ejercer el recurso de hecho. En este estado interviene la Abogada CARMEN HIDALGO, tercera interesada, y alega que el accionante ha debido ejercer el recurso de hecho, que es falso que el accionante se haya enterado de la decisión por casualidad, que los días 24 y 25 de mayo de 2004 el Abogado MOISÉS ROSALES pidió el expediente y no ejerció el recurso por que no quiso, que no se le ha violado derecho constitucional alguno a la parte accionante. En el derecho a replica la parte accionante expuso que ha intentado la presente acción de amparo motivado a que no existe otra vía o recurso idóneo y expedito para restablecer la situación jurídica infringida; que el a-quo al llamar a los herederos en periódicos regionales, no tomó en cuenta que hay herederos que viven fuera del Estado Barinas, que no fue tomado en cuenta el señor Armando Vidal, que fue presentada una planilla sucesoral que indica que dicho ciudadano es heredero y le hizo un contrato de alquiler dando cuenta que quedan dos herederos, que Carmen Vidal aprovecha la mitad de la casa y Armando Vidal aprovecha la otra mitad. Seguidamente interviene la Abogada Carmen Hidalgo quien solicitó al Tribunal que no tome en cuenta la última exposición hecha por la parte accionante, ya que considera que tales alegatos deben ser discutidos mediante un proceso distinto al amparo constitucional.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional bajo el siguiente fundamento:
“...omissis... en cuanto que los amparos no pueden ser interpuestos para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente y en consecuencia, constituirse en medios sustitutivos de los demás mecanismos, que otorga el sistema judicial para la resolución de los conflictos entre partes, y por cuanto el amparo solo se justifica por la falta de anuncio oportuno de recurso correspondiente, por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado; y por cuanto se evidencia de autos que la decisión recurrida fue dictada dentro del lapso, no se debía notificar a las partes, por cuanto se encontraban a derecho, a partir de la notificación del Juzgado de Primera Instancia, del fallo apelado que ordenó la reposición, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial; y por cuanto el accionante dejó pasar la oportunidad o lapso que le otorga la norma adjetiva establece, para ejercer el recurso de apelación u recurso de hecho, ya que, de las actas traídas a la presente acción como lo es, las copias certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes, que este Tribunal en sede constitucional le concede el valor probatorio por emanar de un órgano jurisdiccional y haber sido elaborado por funcionario publico con capacidad para ello, donde se evidencia que el Abogado Félix Moisés Rosales García, abogado asistente del recurrente, estuvo pendiente de la causa, por ante el Juzgado correspondiente, luego que fue resuelta la apelación interpuesta por el recurrente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, el abogado le asistió en el proceso y apeló de la decisión recurrida dictada en fecha 17-05-2004, por el mismo Juzgado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
....... es indefectible para quien aquí tiene el deber de decidir que la parte recurrente, estaba a derecho y por consiguiente en conocimiento de las actuaciones que ventilaban en la causa, teniendo la oportunidad de utilizar los medios que le prevé la Ley adjetiva, y utilizar el mecanismo procesal que se le otorga, ya que la sentencia era recurrible de apelación o en su defecto de haberle sido negado, pudo interponer el recurso de hecho; que por olvido o cualquier otra causa no haya podido apelar antes por la brevedad del lapso para hacerlo, no es responsabilidad del Tribunal, y en consecuencia no debe pretender a través del Recurso extraordinario del Amparo constitucional reabrir el caso ya resuelto; y así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador comparte el criterio del a-quo en el sentido de que efectivamente se constata en los autos, que el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, dispuso de la oportunidad procesal para ejercer los recursos correspondientes en contra de la decisión dictada en la demanda de Desalojo intentada en su contra; por otra parte debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
El recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la motivación del fallo consultado y modificado el dispositivo del mismo, por cuanto lo declaró sin lugar e inadmisible, siendo lo correcto la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara MODIFICADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI en contra de Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.865, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
Exp. N° 5289-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.434, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA y MARIA KARINA PEÑA ORTEGA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.875 y 98.754
PARTE ACCIONADA: Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.865, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados CARMEN HIDALGO y EDGAR LAZARO NÚÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 12.423 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI en contra de la Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el libelo de la demanda la parte accionante alega que en fecha 15-04-2002 los ciudadanos CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, DORA VIDAL GAVIDIA y AMPARO VIDAL GAVIDIA (V) DE GUDEZ intentaron ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas demanda de Desalojo en contra de su persona y de la Sociedad Mercantil FASHION TIME C. A., que en fecha 17-05-2004 el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y lo condenó a hacer entrega material del inmueble, que en fecha 24-05-2002 el Abogado FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, al enterarse casualmente, en ejercicio de la representación sin poder, apeló de dicha sentencia, por cuanto la parte demandada no fue citada o notificada de la reanudación de la causa, que dicha apelación fue negada por extemporánea; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas repuso la causa y remitió el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, el cual lo recibió el 21-08-2003, que la Juez Temporal por auto del 26-08-2003 declaró haber recibido el expediente; continúa exponiendo que en fecha 05-09-2003 se ordenó la citación mediante Edicto a todos los herederos o sucesores de las ciudadanas NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL y AMPARO VIDAL GAVIDIA DE GUEDEZ, que se obvió el avocamiento y no se ordenó la notificación personal de los codemandados, subvirtiéndose el orden jurídico procesal, ya que se consideró que las partes estaban a derecho, por haber sido notificado por el Juez a-quem de la reposición decretada, sin percatarse des que la causa se encontraba paralizada, que por tal motivo el Juez al incorporarse por primera vez al conocimiento de la causa, debió avocarse al conocimiento de la misma y notificar a las partes, a los efectos del ejercicio de la recusación si así fuere el caso; que tampoco advirtió la Juez que al consignarse en el proceso el acto de defunción de la ciudadana DORA VIDAL GAVIDIA, la causa se suspende hasta que sean citados los herederos conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; considera el recurrente que la causa se suspende no hasta que los herederos se den por citados voluntariamente, sino hasta que el Juez ordene la citación de los herederos, alegando que quien cita es el Tribunal, que no es potestativo o voluntario de una persona o sujeto procesal, que el Tribunal debe ordenar también la citación de los herederos desconocidos mediante edicto; que por los motivos antes expuestos, la Juez Temporal debió ordenar la suspensión de la causa y citar mediante edicto a los herederos desconocidos de la difunta DORA VIDAL GAVIDIA.
Denuncia que se han violado en su contra los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido notificado de la reanudación de la causa a los fines de ejercer la incompetencia subjetiva, de recusar a la Juez de conformidad con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial los numerales 12 y 15, que se le cercenó toda oportunidad para defenderse. Finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de amparo intentada y se declare nula de nulidad absoluta la sentencia dictada en fecha 17-05-2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
Cumplidos por el a-quo los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 06-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, así como la Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Barinas, también se encuentra presente la tercera interesada Abogada CARMEN HIDALGO. Concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos; por su parte la accionada alegó que no se avocó al conocimiento de la causa, ya que no lo encontró necesario por estar las partes a derecho y no encontrarse el juicio paralizado, en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún momento se le violaron los derechos y garantías constitucionales a la parte demandada en el juicio de desalojo, ya que al dictarse la sentencia definitiva la parte demandada encontrándose a derecho, ha podido ejercer el derecho de apelación, que ejerció dicho recurso extemporáneamente, que antes de intentar la presente acción ha debido ejercer el recurso de hecho. En este estado interviene la Abogada CARMEN HIDALGO, tercera interesada, y alega que el accionante ha debido ejercer el recurso de hecho, que es falso que el accionante se haya enterado de la decisión por casualidad, que los días 24 y 25 de mayo de 2004 el Abogado MOISÉS ROSALES pidió el expediente y no ejerció el recurso por que no quiso, que no se le ha violado derecho constitucional alguno a la parte accionante. En el derecho a replica la parte accionante expuso que ha intentado la presente acción de amparo motivado a que no existe otra vía o recurso idóneo y expedito para restablecer la situación jurídica infringida; que el a-quo al llamar a los herederos en periódicos regionales, no tomó en cuenta que hay herederos que viven fuera del Estado Barinas, que no fue tomado en cuenta el señor Armando Vidal, que fue presentada una planilla sucesoral que indica que dicho ciudadano es heredero y le hizo un contrato de alquiler dando cuenta que quedan dos herederos, que Carmen Vidal aprovecha la mitad de la casa y Armando Vidal aprovecha la otra mitad. Seguidamente interviene la Abogada Carmen Hidalgo quien solicitó al Tribunal que no tome en cuenta la última exposición hecha por la parte accionante, ya que considera que tales alegatos deben ser discutidos mediante un proceso distinto al amparo constitucional.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional bajo el siguiente fundamento:
“...omissis... en cuanto que los amparos no pueden ser interpuestos para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente y en consecuencia, constituirse en medios sustitutivos de los demás mecanismos, que otorga el sistema judicial para la resolución de los conflictos entre partes, y por cuanto el amparo solo se justifica por la falta de anuncio oportuno de recurso correspondiente, por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado; y por cuanto se evidencia de autos que la decisión recurrida fue dictada dentro del lapso, no se debía notificar a las partes, por cuanto se encontraban a derecho, a partir de la notificación del Juzgado de Primera Instancia, del fallo apelado que ordenó la reposición, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial; y por cuanto el accionante dejó pasar la oportunidad o lapso que le otorga la norma adjetiva establece, para ejercer el recurso de apelación u recurso de hecho, ya que, de las actas traídas a la presente acción como lo es, las copias certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes, que este Tribunal en sede constitucional le concede el valor probatorio por emanar de un órgano jurisdiccional y haber sido elaborado por funcionario publico con capacidad para ello, donde se evidencia que el Abogado Félix Moisés Rosales García, abogado asistente del recurrente, estuvo pendiente de la causa, por ante el Juzgado correspondiente, luego que fue resuelta la apelación interpuesta por el recurrente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, el abogado le asistió en el proceso y apeló de la decisión recurrida dictada en fecha 17-05-2004, por el mismo Juzgado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
....... es indefectible para quien aquí tiene el deber de decidir que la parte recurrente, estaba a derecho y por consiguiente en conocimiento de las actuaciones que ventilaban en la causa, teniendo la oportunidad de utilizar los medios que le prevé la Ley adjetiva, y utilizar el mecanismo procesal que se le otorga, ya que la sentencia era recurrible de apelación o en su defecto de haberle sido negado, pudo interponer el recurso de hecho; que por olvido o cualquier otra causa no haya podido apelar antes por la brevedad del lapso para hacerlo, no es responsabilidad del Tribunal, y en consecuencia no debe pretender a través del Recurso extraordinario del Amparo constitucional reabrir el caso ya resuelto; y así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador comparte el criterio del a-quo en el sentido de que efectivamente se constata en los autos, que el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, dispuso de la oportunidad procesal para ejercer los recursos correspondientes en contra de la decisión dictada en la demanda de Desalojo intentada en su contra; por otra parte debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
El recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la motivación del fallo consultado y modificado el dispositivo del mismo, por cuanto lo declaró sin lugar e inadmisible, siendo lo correcto la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara MODIFICADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI en contra de Abogada ANA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.865, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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