Exp. N° 4883-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.637, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y LILIANA DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.176.412 y 15.620.533 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.027 y 103.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

APODERADA JUDICIAL: Abogada FRANCISCA URRIBARRI ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.564 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.818.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados actores Abogados MAC DOUGLAS GARCIA y LILIANA CAMACHO, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativo Nº 021 emanada de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual fue removido su representado ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACHO. Denuncia que en su contra se violaron los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que no se abrió el procedimiento administrativo correspondiente, que el acto de destitución fue suscrito por un funcionario incompetente, que el acto carece de motivación y del principio de proporcionalidad. Continúa exponiendo que se cometió una arbitrariedad con su representado, por cuanto disponía de un reposo médico, como consecuencia de accidente de tránsito. Finalizan solicitando la nulidad del mencionado acto administrativo y se orden su reincorporación y el pago de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la cuestión previa relativa a la falta de cualidad, la misma no es procedente en razón de que el accionante está ejerciendo la querella, que tanto la misma Resolución como la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga para hacer uso del derecho a la defensa; ahora bien, entrando a conocer al fondo de la controversia, se evidencia ciertamente que la parte accionada trae a los autos el manual descriptivo de cargos anexo a los folios 234 y 236, marcado con la letra H, donde señala de manera ilustrativa que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia debe tomarse en consideración que dicho Manual es el instrumento idóneo para demostrar el alto nivel de confianza que tiene un funcionario y así lo ha venido estableciendo en sentencias reiteradas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente en fecha 11-11-1993, así las cosas cabe señalar que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el Manual Descriptivo de Cargos y de no ser así, de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeñe, es por eso, que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige que se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por el titular del cargo. En el caso de marras la parte querellante aduce los argumentos relativos al tratamiento que ha recibido el trabajador como funcionario de carrera, argumentos que no son suficientes ya que su cargo está especificado en el Manual Descriptivo como de libre nombramiento y remoción, y al aparecer de manera especifica no entra en duda como los cargos que no estén especificados en dichos manuales, ya que al no estar especificado, es cuando entra la prueba para determinar si es de libre nombramiento o no, por ello cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así, estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.

En relación al alegato de que el querellante se encontraba de reposo, se observa que para la fecha de su notificación debió incorporarse al cargo, considerándose que es inoficioso entrar a dirimir si el reposo tenía que ser prorrogado o no, por cuanto el acto alcanzó el fin para el que estaba propuesto, entendiéndose con claridad que si la administración decidió prescindir de un cargo catalogado de confianza no amerita para este sentenciador, tener que discutir la prórroga de un reposo para que mas adelante se ejecute el acto que está propuesto.

En virtud de que el recurrente venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, no necesitaba instruírsele un expediente administrativo para ser removido; por consiguiente, el acto impugnado está debidamente motivado, pues se justificaron los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, en razón de lo cual quien juzga declara que el acto de remoción esta ajustado a derecho.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACHO en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MERIDA, en consecuencia queda firme el acto administrativo emanado de la mencionada Institución y contenida en la Resolución Nº 021 de fecha 23 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.