Exp. N° 5297-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RUBEN ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.739.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, LISNETTE ARAUJO y SILNETH RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.585, 11.710.111, 8.146.739, 13.212.561, 13.522.990 y 14.172.079 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621, 83.593, 90.610, 82.177, 88.445 y 89.103 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa BAR RESTAURANT BIEN WING WIH, representada por su Presidente ciudadano LIANG YUHONG, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.116.

ABOGADO ASISTENTE: BILLA ANTONELLI BORREGALES CÉSPEDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.245.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa BAR RESTAURANT BIEN WING WIH, motivado al hecho de que fue despedido injustificada y arbitrariamente por el representante legal de la empresa contrariando el Decreto de inamovilidad presidencial, que devengada un sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) mensuales, que el 30-07-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 119-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades los accionantes se han presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de sus representados el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano LIANG YUHONG, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de sus representados. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 26-10-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la apoderado actora Abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA y por la parte presuntamente agraviante se encuentra la ciudadana YAMILET NG, debidamente asistida por la Abogada NATALY GONZALEZ; concedido el derecho de palabra el accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada alegó que no se ha negado a cumplir la Providencia Administrativa, pero que el accionante no se ha presentado a prestar sus servicios, que está cumpliendo sus funciones en otra empresa y solicita que asista a cumplir con su labor de mesonero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador que de las actas procésales consta la notificación de la parte patronal de fecha 30-07-2004, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, de igual manera consta en acta de inspección de fecha 13-09-2004, donde se señala claramente que el reenganche no se ha cumplido por cuanto el trabajador no se ha presenta a su puesto de trabajo, lo que deja sentado y probado que la parte accionada en ningún momento se ha negado a cumplir con la providencia administrativa, sino por el contrario es culpa imputable a la parte accionante o quejosa, el no haberse incorporado a su puesto de trabajo en la oportunidad legal; no obstante, habiendo una providencia administrativa y siendo esta la vía idónea para lograr la ejecución de la misma debe ordenarse la inmediata incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, no operando así el pago de los salarios caídos, sino hasta la fecha de la providencia administrativa, es decir, hasta el 30 de julio de 2004 por las razones anteriormente señaladas.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”

En corolario de lo anterior este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto por el ciudadano RUBEN ANTONIO MEZA en contra de Empresa BAR RESTAURANT BIEN WING WINH.-

SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano RUBEN ANTONIO MEZA y el pago de los salarios caídos hasta el 30 de julio de 2004, fecha en que fue dictada la providencia administrativa Nº 119-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, previa experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) día del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.