REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 29 DE OCTUBRE DE 2004.-
194° Y 145°

Este Tribunal haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales observa la Boleta de Excarcelación anexa al Amparo que el quejoso introduce ante este despacho y haciendo uso del principio inquisitivo este sentenciador ordenó solicitar telefónicamente vía Fax al Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el dispositivo del fallo que condena al Abogado NEIRA CELIS JOSE por el Delito de Rebelión Civil Causa 8C4291-2003 y al revisar la prueba ordenada evacuar observa que efectivamente al numeral Cuarto del señalado dispositivo se encuentra que el Juez GERSON ALEXANDER NIÑO lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, lo que arroja una presunción en contra del quejoso y no en contra de la parte accionada, razón suficiente para declarar procedente Revocar por Contrario Imperio la medida acordada.
La solicitud de revocatoria por contrario imperio no esta regulada por el ordenamiento legal venezolano, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones constitucionales que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, acoge el criterio establecido por el doctrinario RAFAEL CHAVER GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” y el cual establece: “En todo caso, consideramos que además de la oposición la cuál deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la posibilidad – como veremos infra – de solicitar, en cualquier estado y grado del proceso, la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar de amparo, lo cual no requiere de ningún procedimiento especial”.
En vista del criterio señalado y acogido por este Tribunal Superior, observa que teniendo las partes la facultad de solicitar Revocar por Contrario Imperio la medida de igual forma dado los poderes amplisimos que tiene el Juez Constitucional puede declararlo de Oficio por considerar que no cumple con los extremos legales para acordarla al traer a los autos la prueba que destruye el cumplimiento de los requisitos legales para que la haga procedente.
En efecto, independientemente del derecho a la tutela judicial efectiva, en ningún momento se puede subvertir el orden legal y se debe garantizar el debido proceso y mal podría admitirse una solicitud cuando evidentemente existe una decisión que declara la Interdicción Civil del accionante.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede Constitucional, ACUERDA: Revocar la medida cautelar por contrario imperio, otorgada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) al Abogado NEIRA CELIS JOSE al no ser procedente de conformidad con lo establecido en la Ley.
Se acuerda, Oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que devuelva la Comisión Nº 577 de fecha 26 de Octubre del 2004, con oficio nº 2067, por haber sido revocada por contrario imperio.


EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ,
LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL
Exp. N° 5323-2004.-