Exp. N° 4088-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA TERESA BRITO DE URBINA, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.360, domiciliada en Caripe El Guacharo Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado LUIS FELIPE MAITA, JUAN ENRIQUE DUGARTE, ANTONIO ANDUJAR MALAVE y MATILDE BEJARANO DE ANDUJAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.588, 52.622, 52.623 y 59.898 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
APODERADOS JUDICIALES:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que que el día 29-07-1993 el gerente de recursos humanos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ le comunicó a su representada que de acuerdo al punto de cuentas aprobado por el Director Gerente de la Institución, se le cambió la denominación del cargo, cambiándolo como de libre nombramiento y remoción, que el mismo regiría a partir del 01-01-1993, que el 28-06-1994 mediante Resolución Nº DG-339 su mandante fue removida del cargo con fundamento en el ordinal tercero del artìculo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artìculo único, letra “A” ordinal 5º del Decreto 211 sobre cargos de alto nivel y confianza; que el día 12-08-1994 le fue informado mediante Resolución Nº DG-0452 que había sido imposible su reubicación, señalándole que se había dado inicio al proceso de cancelación de sus prestaciones, pero que no le informaron respecto a sus vacaciones pendientes y demás beneficios legales. Que en fecha 24-08-1994 ejerció recurso de reconsideración ante el Director Gerente del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a los fines de la revocatoria de la Resolución emanada de ese organismo el 28-06-1994 signada con el Nº DG-339 mediante el cual su mandante es removida del cargo de Coordinadora Regional de FONCAFE MONAGAS; que dicho recurso fue declarado con lugar mediante resolución Nº DG-0662 de fecha 23-09-1994 declarándose la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción, pero que no se cumplió la revocatoria de la remoción de su mandante.
Que el Ingeniero Aly Hernández, Director Gerente del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ declaró con lugar el recurso de reconsideración y en esa misma fecha dictó resolución Nº DG-0669 en la cual le notifica a la recurrente que pasa a situación de disponibilidad, que en el presente caso operó el silencio administrativo, por cuanto transcurrieron noventa días desde que interpusiera el recurso jerárquico. Finaliza solicitando la nulidad de la Resolución Nº DG-0669 de fecha 23-09-1994 y que en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Coordinadora Regional FONCAFE MONAGAS con pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales, así como la indexación por la desvalorización de la moneda a partir del 28-06-1994.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella fue presentada por la ciudadana MARIA TERESA BRITO DE URBINA, quien señala que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-0669 de fecha 23 de septiembre de 1994, adolece del vicio de falso supuesto, ya que el cargo desempeñado no puede considerarse de alto nivel, que tampoco se abrió el correspondiente expediente administrativo en razón de lo cual no puede determinarse el registro de información de cargo, que la administración ha debido presentar el organigrama de la institución para que se pudiera verificarse la ubicación del cargo; que el acto administrativo impugnado es inmotivado y fue dictado por un funcionario incompetente, señalando que se ha violado en su contra el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera quien aquí juzga que por cuanto no existe prueba alguna de haberse abierto un procedimiento administrativo, estando en tela de juicio el titulo que detenta el funcionario y en razón de que solamente el procedimiento administrativo era el que garantizaría de manera idónea si el funcionario estaba capacitado o no para el cargo que ocupaba, observándose la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 68 de la Carta Magna del año 1961, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió ordenarse la apertura del procedimiento administrativo tal como lo señalaba la derogada Ley de Carrera Administrativa como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Ahora bien, el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar, no es solamente un principio de proporcionalidad, equidad y justicia, sino también es un principio de eficacia porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantizar una decisión más justa. En tal sentido se observa que la Resolución cuya nulidad se demanda es atentatoria del principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
En lo relativo al derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.
Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la remoción del querellante, fue dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, violándose el debido proceso, este sentenciador considera que en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, toda vez que este fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por lo tanto el referido acto administrativo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración ignoró totalmente el procedimiento legal correspondiente y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BRITO DE URBINA en contra del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta la Resolución Nº D-G-0669 de fecha 23-09-1994.
SEGUNDO: Se ordena su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde su desincorporacion hasta su total y definitiva incorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter publico.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) día del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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