Exp. N° 4807-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.726.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.538 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.719.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL TRABAJO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, ANGEL BARO NAVARRO, YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, MARIA DE LA SALETTE VERA JIMÉNEZ y ALFONSO CARABALLO CARABALLO, venezolanos, titulares delas cédulas de identidad Nros. 7.251.580, 14.664.701, 13.097.373, 14.430.563, 8.333.569, 8.532.051 y 12.326.339 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.516, 48.853, 93.561, 94.054, 41.603, 24.184 y 83.355 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, demanda la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en Resolución Nº 2995 de fecha 13-11-2003 y del oficio de notificación Nº 1743 de la misma fecha emanada de la Ministra del Trabajo, alegando que la administración publica fundamentó tal decisión bajo el argumento de que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción; que el referido acto administrativo adolece del vicio de falta de legitimidad del derecho en que se fundamentó cada uno de los actos impugnados y lo infundado de su contenido; que asimismo la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar falsamente que era una funcionaria de confianza, siendo en realidad una funcionaria de carrera, por tales motivos considera que el acto administrativo ya mencionado es nulo. Finaliza solicitando que se declara la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, mediante los cuales se le removió del cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Procuraduría del Trabajo en el Estado Táchira, que se ordene su reincorporación en el cargo, que se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones laborales dejados de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia, que se orden el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 23-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, la querellante ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, debidamente asistida por la Abogada FRANCY BECERRA CHACON, se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada; concedido el derecho de palabra la parte recurrente expuso los respectivos alegatos en su defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que la parte querellante trajo a los autos el Manual Descriptivo de Cargos y el Organigrama del Ministerio del Trabajo que ilustran efectivamente que el cargo desempeñado por la querellante pertenece al grado 20, siendo un cargo bajo dirección. Por otra parte, debe tomarse en consideración que el organigrama de la institución es un instrumento idóneo para demostrar el alto nivel de un funcionario, todo de conformidad con la sentencia de fecha 11-11-1993 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en modo alguno, el cargo de Procurador del Trabajo está dentro de lo señalado de alto nivel, ya que de lo contrario, para que sea un cargo de alto nivel implicaría un elevado rango en la estructura organizativa y su titular goza de potestad decisoria que comprometen a la administración.
En el caso que nos ocupa, la figura de Procurador del Trabajo es la realización de actividades propias en defensa de los trabajadores que ha sido facilitada por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con el fin de prestar un servicio de defensa a la parte laboral o débil jurídico, incluso tal defensa en hecho ante el mismo Inspector del Trabajo, de tal manera, que mal podría tenerse la figura del Procurador como lo señala la parte querellada en su contestación, como empleado de confianza, ya que de ser así desnaturalizaría la investidura de Procurador para realizar una acción servil ante el Inspector del Trabajo. Es lógico comprender que la Procuraduría debe gozar de autonomía frente a la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar una actividad más cónsona, responsable y transparente frente a su patrocinado, que en este caso es el débil jurídico. Así las cosas, la resolución por la cual se destituye a la querellante se encuentra frente a un falso supuesto de hecho ya que en su motivación la fundamentan en una clasificación de cargos que no le corresponde y que de ser así, como lo señala en la mencionada resolución, no fue probado en autos, y al señalarse el cargo de la recurrente como de libre nombramiento y remoción, se manifiesta una incongruencia entre lo decidido y lo defendido. Así se decide.
Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos y de no ser así de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeña, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.
En mérito de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal concluir pues, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el mismo, al no probar el alegato de que el recurrente haya desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta, tanto el oficio Nº 1743 como la Resolución Nº 2995, ambos de fecha 13 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS al cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación y se ordena el pago de los intereses de mora, previa corrección monetaria.
CUARTO. No se condena en costas en virtud de que la parte querellada es un órgano de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) día del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.