Barinas, 13 de Octubre de 2.004.
194° y 145°
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la de la apelación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2.004, por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte agraviante y oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa en fecha 26 de Marzo de 26-05-2004, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de Mayo de 2.004 en la solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY BOCARANDA contra los ciudadanos ROMERO TEOFILO y MONZON ARTURO.
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior en fecha 13-09-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijo un lapso de treinta días (30) para decidir en el presente expediente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Son las parte en el presente amparo AGRAVIADO: GUSTAVO JOSE GILLY BOCARANDA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.197.414, actuando en el carácter de Vicepresidente y representante de la AGROPECUARIA “EL CHATO, C.A. (CHATACO), asistido por los abogados en JOSE FREDDY GILLY TREJO y RAUL LOPEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 5.535. y 9840 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, Edificios Los Estrados, Piso 1, Oficina N° 2, Barinas Estado Barinas. AGRAVIANTES: ROMERO TEOFILO y MONZON ARTURO, venezolanos, mayores de edad, el ultimo de los nombrados es titular de la cédula de identidad N° 6.581.526 y está asistido por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995 domiciliado en esta ciudad de Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY BOCARANDA, actuando en el carácter de Vicepresidente y representante de la Agropecuaria “El Chato, C.A. (CHATACO), asistido por los abogados en JOSE FREDDY GILLY TREJO y RAUL LOPEZ GUEDEZ , alegó: que el predio rustico que conforma la unidad de producción agropecuaria denominada “Fundo El Rosario”, ubicada en el sitio conocido como “Vainillas” o “Hato Viejo”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el cual consta de un área aproximadamente de novecientas setenta y dos con trescientas cincuentas hectáreas (972,350), encerrado dentro de la siguiente perimetral: desde el botalón identificado R-A de coordenadas N 932.503,60 y E 369.580,38, ubicado al margen derecho del caño morrocoy hasta el botalón Z-23 de coordenadas N 928.054,76 y E 369.185,32, situado al margen derecho del mismo caño morrocoy, pasando por el punto intermedio denominado R-50ª (Z-84) de coordenadas N 931.137,40 y E369.286,14, desde aquel punto hasta el botalón denominado Z-22 de coordenadas N 927.972,83 y E 369102,90 ubicado al margen izquierdo del caño zurrón. Desde este punto hasta el botalón R-13 de coordenadas N 930.563,83 y E 367.570,59, ubicados al margen izquierdo del caño zurrón desde este punto hasta el botalón denominado D-105 de coordenadas N 929.813,91 y E365.327,59, ubicado a la confluencia de los caños gavilancitos y don Juan desde este punto hasta el botalón denominado D-122 de coordenadas N929.813,91 y E 365.327, 59, ubicado al margen izquierdo del coño Gavilancito, desde este punto hasta el botalón denominado R-E de coordenadas 932.493,08 y E-366.536,64, desde este punto hasta el punto denominado R-D de coordenadas N 931.524,04 y E 367.444, 05, desde este punto hasta el botalón denominado R-C de coordenadas N931.898, 65 y E 368.371,23, desde este punto hasta el botalón denominado R-B de coordenadas N932.068,92 y E 368.312,84, desde este punto hasta el botalón denominado R-A arriba identificado y punto de partida cerrándose así la poligonal, que los derechos y acciones del preidentificado lote de terreno le pertenece según se evidencia de documentos Protocolizados por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Barinas en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), donde quedó anotado bajo el N° 05, Folio 24 al 88, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, y bajo el N° 10, Folio 110 al 112, Tomo 15 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999, que ha ejercido desde hace muchos años, es decir desde su adquisición al Banco Mercantil en el mes de Septiembre de 19991, que interpone amparo constitucional contra actos o actividades que han venido realizando un grupo de treinta personas aproximadamente que se introdujeron el 13 de Febrero de 2004, que de manera agresiva y armados ocuparon la totalidad del fundo “El Rosario” y sus instalaciones y demás dependencias conminando a sus trabajadores a cesar las labores ordinarias que ejecutaban y ordenándole que sacaran el ganado de los potreros donde pasaban pues en caso contrario, ellos procederían a echarlos para la carretera, lo que igualmente harían con los tractores y maquinas las cuales amenazaron con quemar y a los trabajadores que abandonaran ya que de lo contrario correrían sus propias vidas peligro e integridad física. Inmediatamente comenzaron a incendiar loas pastos, quemando las cercas de división de potreros y a invadir las casas de habitación y demás instalaciones haciendo de todos los muebles y utensilios que se encontraban en los mismos, tales como camas, nevera, cocina, utensilios de labranza, etc., disparando contra el ganado que se encuentra en los potreros, en un numero de cuatrocientos cincuenta (450) mautes, intimidando a los trabajadores e impidiendo que realicen sus labores habituales, e incluso “prohibiendo” el acceso a loa finca para llevarle suministro. Estos hechos que actualmente se llevan a cabo a pesar de que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP) del Instituto Nacional de Tierras y de la Guardia Nacional, intervinieron con el propósito de hacerles entender lo ilegal de su conducta sin que lo halla hecho desistir y por el contrario han recrudecido sus amenazas y agresiones, manifestando que no están de dispuestos a desalojar el inmueble ilegal e ilegítimamente, que número de aproximadamente (30) personas permanecen en esa actitud, están lideradas e instigadas por los ciudadano TEOFILO ROMERO Y ARTURO MONZON quienes con falsas promesas les han informado que esas tierras son baldías y ahora les pertenecen a ellos, a pesar de que saben y les constan el origen y la titularidad que me acredita como propietario de las mismas, así como de la instalaciones, maquinas, equipos y semovientes de conformidad con la documentación presentada tanto en el instituto nacional de tierras como en la DISOP, Fiscalía del Ministerio Público y Guardia Nacional, que todas estas circunstancias relacionadas con estos actos perturba torios, están ampliamente establecidos en los respectivos informes levantados tanto por la Dirección de Seguridad y orden público (DISOP) como por la comandancia general de Policía del Estado que a petición nuestra, han intervenido trasladándose hasta la finca procediendo, en primer término, a desalojarlos de los linderos de mi propiedad, y luego, a lograr que consintieran que algunos obreros del fundo puedan ingresar hasta el sitio donde se encuentra las instalaciones que incluye la vivienda que se utiliza como vivienda de trabajadores hasta allí firmaron y grabaron todo cuanto allí acontecía, con pleno conocimiento y de los invasores, que incluso, explicaron las razones por las que se encuentran en esa situación, que en fecha 05 de Febrero de los corrientes, antes las amenazas hasta por algunas personas invasoras, que habían penetrado al interior del Fundo El Rosario” y procedieron a quemar los pastos cultivados existente en sus potreros y a medir con ánimos de parcelas dicho fundo, dejando marcas y señales, solicité el traslado y constitución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el fin de practicar inspección ocular al referido inmueble, en la cual dicho Tribunal, con el auxilio de prácticos designados dejo constancia de los siguientes hechos: de la situación político- territorial del inmueble y de sus linderos particulares, de la existencia del conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “El Rosario” y de su estado de conservación y mantenimiento, de la existencia de cultivos y pasto cultivados, de las cercas perimetrales que delimitan sus linderos particulares y divisorios de potreros internos de la existencia de un rebaño de ganado vacuno de raza Cebú mestiza, que en su totalidad suman un lote de 850 reces aproximadamente, de la permanencia de un grupo de personas plenamente identificadas, que manifestaron ser trabajadores al servicio del Fundo y de que no existían para esa fecha otras personas dentro de sus linderos que pudieran calificarse como invasores y por ultimo la toma de fotografías por medios mecánicos de los lugares inspeccionados y de la existencia de marcas y señales de mediciones realizadas en las parte Sur del inmueble así como también los restos de haberes quemados recientemente los pastos y vegetación mediana y la existencia de maquinas agrícolas utilizadas para la preparación de tierras y otras labores agrícolas y pecuarias, que se violo el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que se violaron los principios de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrícola consagrado en el artículo 305 de la Constitución Nacional, que se violo el Derecho a la Protección de la Seguridad Personal consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional y se violo el Derecho a la Libertad Económica consagrado en el artículo 112 de Constitución Nacional . y fundamenta la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 55, 112, 115 y 305 ejusdem y 1, 2, 5, 10, 14 y 15 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
En fecha 26-05-2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la presente solicitud de Amparo, presentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY BOCARANDA, actuando en el carácter de Vicepresidente y representante de la Agropecuaria “El Chato, C.A. (CHATACO), debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE FREDDY GILLY TREJO y RAUL LOPEZ GUEDEZ.
En fecha 16-03-2004, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas realizo inspección Judicial, el cual dejó constancia: de los hechos y circunstancias en que se encuentra el predio actualmente, a los fines de la admisión dicho amparo, igualmente, el juez pidió que se identificaran y el porque ellos estaban allí impidiendo el acceso a la finca, que el Tribunal no iba a practicar ningún despojo y solo se quería dejar constancia de la situación en que se encontraba la finca para ese momento. Las personas le manifestaron al Tribunal que para esa finca, El Rosario, no permitían el ingreso de ninguna persona , que no se iba a identificar y que saliera del sitio por que no podía continuar practicando la Inspección. Asimismo deja constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que la puerta de entrada a la finca “FUNDO EL ROSARIO” donde esta constituido, existe un grupo de aproximadamente sesenta (60) personas, quienes armados de piedras, palos, machetes y tirachinas, impiden el acceso a dicho predios. SEGUNDO: Que la cerca perimetral de dicha finca, adyacente a la entrada hacia la margen derecha, fue destruida en varios sitios y se construyeron varios ranchos de palma de de aproximadamente un metro cincuenta centímetros (1,50 mts) de altura , piso de tierra, no aptos para habitarlos , sin servicio de agua, cloacas o letrinas ni ningún otro servicio. TERCERO: Que las personas allí apostadas ocupan con su presencia, sus vehículos y sus ranchos parte de predio inspeccionado, concretamente un área hacia la margen derecha de la puerta de entrada.
En fecha 06-05-2004, se realizo el acto de audiencia constitucional en la cual estuvieron presente el ciudadano GILLY BOCARANDA GUSTAVO JOSE, asistido por los abogados LOPEZ GUEDEZ RAUL y JOSE FREDDY GILLY TREJO, parte agraviada en el presente Juicio y el ciudadano MONZON FRANCIS LEONARDO ARTURO, asistido por el abogado en ejercicio GOMEZ MONTILLA MARCO AURELIANO, parte agraviante, no compareció el ciudadano ROMERO TEOFILO, ni por si ni por medio de apoderado.
El Tribunal de la causa en fecha 14-05-2004, dictó sentencia, que en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se declara sin lugar la inadmisibilidad opuesta por la parte querellada.
SEGUNDO: Se declara admisible la presente Acción de Amparo.
TERCERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
CUARTO: Se declara Con Lugar La Acción de Amparo Constitucional intentada por la Agropecuaria EL CHATO C.A. (CHATOCA), contra los ciudadanos TEOFILO ROMERO y LEONARDO ARTURO MONZON FRANCIS, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y a los efectos de su restablecimiento, Se Ordena: A los querellados y a las personas por ellos liderizadas, que permanecen actualmente asentadas en las puertas de acceso a la finca propiedad de “AGROPECUARÍA EL CHATO” C.A., lo cual ha quedado demostrado, no tan solo en los elementos cursantes a los autos y aportados como medios probatorios por el querellante de Amparo, sino además, lo ha podido constar el Tribunal, tanto en la inspección realizada en fecha 16 de Marzo de 2004, día que se le hizo imposible acceder al predio en cuestión, como en la realizada en transcurso del día 06 de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004), dentro de la Audiencia Constitucional, y donde se pudo evidenciar que ciertamente existe en pleno desarrollo actividades pecuarias en el fundo “El Rosario”, que ameritan de atención y trabajo, Se Ordena: “permitir el acceso a sus instalaciones y linderos y a cesar a sus actos perturbatorios, a desalojar esos acceso y permitir el ingreso a sus propietarios, trabajadores y cualquier otra persona autorizada al interior a sus instalaciones y demás dependencias de dicho inmueble, así como también el ingreso de maquinarias, equipos e insumos que sus propietarios y administradores consideren necesarios para el desarrollo de las labores agropecuarias a que esta destinado el inmueble y a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente decisión deberán abstenerse a construir vivienda de ningún tipo y de permanecer en las puertas de acceso del mencionado predio rústico hasta una distancia de por lo menos 100 metros de la puerta principal”, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena el Apostamiento policial en la puerta principal de acceso y en los linderos perimetrales del Fundo “El Rosario”, durante un lapso de tiempo no menor de treinta (30) días, con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en esta sentencia.
SEXTO: Se ordena remitir a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierra (INTI) del Estado Barinas, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Guardia Nacional, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas (DISOP), a la Comandancia General del Estado Barinas, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP copia certificada de la presente Decisión”.
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
El apelante argumenta que la acción de amparo es de orden público y se debe proceder a la vía de amparo como vía excepcional y no consta que la parte demandante haya agotado la vía ordinaria, que existe una vía que es el interdicto de amparo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte alegó que es falso el impedimento del acceso de los trabajadores a la finca y negó que haya dañado directa o indirectamente los semovientes y pastos.
Se examina la competencia de este Tribunal Superior Cuarto Agrario para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en su solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes. El Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Habiendo sido dictada la providencia sobre la cual obra la presente solicitud de amparo constitucional por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual conoce este Tribunal Superior las decisiones en apelación, es este funcionalmente competente para decidir la apelación propuesta, competencia que además no ha sido discutida.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia en materia de amparos constitucionales, en sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio de Emery Mata Millán, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente N° 00-001, sentencia N° 01, señaló:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7° y 8° de la ley antes citada, se distribuirá así:
1)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2)Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3)Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….”
Se pronuncia seguidamente este Tribunal Superior sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo y observa:
El artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
El amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si ya esa vía ha sido tomada y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que, la inadmisibilidad debe prosperar por tal circunstancia. No obstante la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764/2001, caso Nello José Casadiego Vivas, estableció: “la necesidad de realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta causal como motivo de inadmisibilidad, pues se corre el riesgo de negar el ejercicio de una acción de amparo tras la excusa, pero ante la inexistencia de un procedimiento alterno con el cual se logre la obtención del objetivo perseguido sin el que mismo sea realmente efectivo y, por otra parte, la admisión y estimación de una pretensión de amparo cuando ésta no resultaba ser el mecanismo idóneo para la protección solicitada, bien porque el derecho cuya violación se alegaba no poseía rango constitucional, bien porque se sometió al accionado a un proceso breve que aún cuando lleno de garantías, excluyó la aplicación de aquel que proporcionaba la ley”. En tal sentido observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que el Tribunal a-quo determinó que la acción de amparo era realmente capaz de satisfacer la pretensión deducida y que con la presente acción se logra una efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales a la propiedad, de los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, del derecho a la protección de la seguridad personal y del derecho de libertad económica, y debido además a la imperiosa necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y en estas razones declara procedente la acción de amparo constitucional.
Para decidir observa este Tribunal Superior:
En el caso de autos, el solicitante ha denunciado que han sido violados o amenazados de violación de los derechos y garantías constitucionales por los ciudadanos ROMERO TEOFILO y MONZON ARTURO en el desenvolvimiento de la actividad agrícola y pecuaria establecida en el artículo 305 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, como también se violo el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que se violo el Derecho a la Protección de la Seguridad Personal consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional, el Derecho a la Libertad Económica consagrado en el artículo 112 de Constitución Nacional .
La naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que esta posee, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal exigen un tratamiento especial.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia de la necesidad del otorgamiento del amparo aún cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que puede existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En la acción de amparo constitucional que genera la decisión objeto de la presente apelación, se denuncia que en fecha 13 de Febrero de 2004 los ciudadanos ROMERO TEOFILO y MONZON ARTURO de manera agresiva y armados ocuparon la totalidad del fundo “El Rosario” y sus instalaciones y demás dependencias conminando a sus trabajadores a cesar las labores ordinarias que ejecutaban y ordenándole que sacaran el ganado de los potreros donde pastaban pues en caso contrario, ellos procederían a echarlos para la carretera, lo que igualmente harían con los tractores y maquinas las cuales amenazaron con quemar y a los trabajadores que abandonaran ya que de lo contrario correrían sus propias vidas peligro e integridad física. Inmediatamente comenzaron a incendiar los pastos, quemando las cercas de división de potreros y a invadir las casas de habitación y demás instalaciones haciendo de todos los muebles y utensilios que se encontraban en los mismos, tales como camas, nevera, cocina, utensilios de labranza, etc., disparando contra el ganado que se encuentra en los potreros, en un numero de cuatrocientos cincuenta (450) mautes, intimidando a los trabajadores e impidiendo que realicen sus labores habituales, e incluso “prohibiendo” el acceso a la finca para llevarle suministro, que los agraviantes lo que pretenden es que violo el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que se violaron los principios de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrícola consagrado en el artículo 305 de la Constitución Nacional, que se violo el Derecho a la Protección de la Seguridad Personal consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional y se violo el Derecho a la Libertad Económica consagrado en el artículo 112 de Constitución Nacional .
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines EL Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencias tecnología , tenencia de la tierra, infraestructura , capacitación de mano de obra y otros que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compasar las desventajas propias de las actividades agrícolas.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Es claro para este Juzgador el deber del Estado de proteger y garantizar la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola de la población tal como lo dispone el artículo anteriormente trascrito.
Estima este Juzgado Superior Cuarto Agrario la procedencia del amparo constitucional a pesar de la disponibilidad del la acción interdictal al cual hizo referencia la parte querellada, dada la naturaleza protectora de la acción de amparo constitucional, bastando con que se evidencie de los alegatos esgrimidos por las partes que han sido conculcados derechos y garantías constitucionales y por cuanto se desprende de las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien lesionado, caso en el cual el amparo constitucional es procedente. En consecuencia, la parte demandada ha evidenciado una manifestación antijurídica en ejercicio de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta una conducta notoriamente prohibida y lesiva a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido se sostiene que ese desapego al orden jurídico se configura como una actuación que no se ajusta a derecho porque sus actuaciones o vías de hecho carecen de un acto administrativo o judicial o de una norma que avale su proceder aunado a que no se puede hacer justicia por sus propias manos, puesto que tenemos una Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y todo un marco jurídico por las cuales se rigen las conductas tantos de los particulares como la de la administración pública. De modo que observa este Juzgador Superior que de las actas que conforman el expediente y de las defensas presentadas, no se vislumbra el cumplimiento de las disposiciones del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regulan los procedimientos administrativos en cuanto a la afectación de uso y redistribución de las tierras. En estas razones estima este Juzgador que resulta idónea la acción de amparo constitucional para lograr una efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales a la propiedad, de los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, del derecho a la protección de la seguridad personal y del derecho de libertad económica, y debido además a la imperiosa necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y de que no se desprende de los autos que la presente acción de amparo esté incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estas razones resulta forzoso declara con lugar la acción de amparo constitucional; Y ASI DE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO MONZON.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2.004.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY BOCARANDA contra los ciudadanos ROMERO TEOFILO y MONZON ARTURO y en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y a los efectos de su restablecimiento, se ordena: A los querellados y a las personas por ellos liderizadas, que permanecen actualmente asentadas en las puertas de acceso a la finca propiedad de “AGROPECUARÍA EL CHATO” C.A., permitir el acceso inmediato a sus instalaciones y linderos y a cesar a sus actos perturbatorios, permitir el ingreso a sus propietarios, trabajadores y cualquier otra persona autorizada al interior a sus instalaciones y demás dependencias de dicho inmueble, así como también el ingreso de maquinarias, equipos e insumos que sus propietarios y administradores consideren necesarios para el desarrollo de las labores agropecuarias a que esta destinado el fundo y a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente decisión deberán abstenerse a construir vivienda de ningún tipo y de permanecer en las puertas de acceso del mencionado predio rústico.
CUARTO: Se condena en costa a la parte agraviante vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cuatro.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-717.
Leom.-
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