Barinas, 04 de Octubre de 2004.
194° y 145°

Conoce este Tribunal del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana NUBIA ARENAS DE PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.278.424, domiciliada en el Municipio Chiguará del Estado Mérida, actuando nombre y representación del ciudadano CARLOS HERNAN PINZON ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.700, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto contra la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.208, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declara sin lugar la demanda propuesta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega el demandante en el libelo de la demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que su mandante NUBIA ARENAS DE PINZON, actuando en nombre de su hijo CARLOS HERNAN PINZON ARENAS, el 19 de junio de 1.998 dio en venta de pacto de Retracto Convencional a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Municipio Chiguará del Estado Mérida, con una extensión de aproximadamente dos (02) Hectáreas, con mejoras de árboles frutales y una casa de habitación de dos plantas, dotada de todos los servicios públicos, comprendido dentro de los siguientes linderos: Cabecera con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Leonarda Rey de Paredes y Pascual Rey; Pié: terrenos que son o fueron de Pascual Rey; por un costado: terrenos que son o fueron de la sucesión Cantalicia Barrios; por el otro costado: terrenos que son o fueron de Julio Mauro Varela, dividido por los costados con cerca de alambre de púas; que el tiempo convenido para hacer uso del beneficio de rescate del inmueble fue de diez (10) meses fijos; que en realidad el contrato suscrito en esa fecha fue un contrato de préstamo de dinero con un interés del siete por ciento (7%), recibiendo en ese acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo), que fue entregado por la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, firmando para ese momento tres letras de cambio de Bs. 140.000.oo cada una, para ser pagadas el 19 de julio, 19 de agosto y 19 de Septiembre de 1.998, otras tres letras de cambio de Bs. 160.000.oo con vencimiento el 19 de Octubre, 19 de noviembre y 19 de diciembre, tres letras más por Bs. 180.000.oo, con vencimiento el 19 de enero, 19 de marzo y 19 de abril de 1.999 y la última por Bs. 200.000.oo parea ser pagada al vencimiento del préstamo; que de todas esas letras pudo pagar solamente las tres primeras; que dicho contrato está afectado de nulidad por no concurrir la tercera condición exigida para la existencia de los contratos prevista en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano consistente en la causa lícita, que vale decir que la causa existente en el documento de venta con pacto de retracto, es una causa ilícita, violándose el artículo 1157 del Código Civil, al querer adquirir un inmueble por un precio diez veces inferior a su valor real; que la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA le ha cobrado intereses al 7% mensual, excediéndose en el interés legal de una venta con pacto de retracto convencional, incurriendo en el delito de usura; que es por ello que demanda a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, para que convenga o que en su defecto el Tribunal declare la nulidad absoluta del contrato suscrito el 19 de junio de 1.998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, registrada bajo el N° 10. Tomo 6, Protocolo Primero, 2° Trimestre, por ser su causa ilícita, al querer adquirir por el precio de dos millones de bolívares, un inmueble casi diez veces por debajo del valor real, que en este caso es de veinte millones de bolívares, que los intereses a los cuales tiene derecho es al 3% anual o el convencional del 12% anual y en consecuencia no tiene derecho al pago de los giros firmados para cancelar el 19 de Octubre de 1998 hasta el 19 de abril de 1999, demanda igualmente las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo) y fundamentó la querella en los artículos 1141, numeral 3, en concordancia con los artículos 1.157 y 1.352 del Código Civil por la causa ilícita y los artículos 1745 y 1746 del mismo Código, por tratarse de un contrato de préstamo.

Acompañó al libelo de la demanda:

1.- Copia fotostática del Poder, otorgado por CARLOS HERNAN PINZON ARENAS, a la ciudadana NUBIA ARENAS DE PINZON.

2.- Copia Fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 2°, por medio del cual NUBIA ARENAS DE PINZON actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS HERNAN PINZON ARENAS, vende bajo la modalidad de Pacto de Retracto a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, el lote de terreno objeto del litigio.

3.- Tres (3) fotocopias de letras de cambio, libradas por NUBIA ARENAS DE PINZON, a la orden de CARMEN MATILDE MORENO, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.oo) con vencimiento el 19-07, 19-08 y 19-09 de 1.998.
Conoció el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esa misma circunscripción Judicial, de fecha 05 de diciembre de 2000, mediante la cual ordenó se declinara la competencia en dicho tribunal, para conocer del juicio por la materia.

Admitida como fue la demanda, en fecha 25 de octubre de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó emplazar a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación mas un (1) día que se concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la demanda la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ABREU VERGARA presentó escrito en el cual rechazó y contradijo en todo y en cada uno de sus términos, la demanda intentada, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo, como en el derecho que pretende fundarse; que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo 6, del Protocolo Primero, de fecha 11-03-97, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo de un instrumento público y goza de las prerrogativas que le confiere el artículo 1959 del Código Civil, por lo tanto hace plena fe de que allí se efectuó una venta sometida a la modalidad de retracto convencional por un plazo de diez (10) meses y que esta es una verdad incuestionable mientras dicho documento no sea declarado falso y la única forma de hacerlo es que la parte actora utilice el procedimiento de tacha de instrumento, que las letras de cambio que acompañan no tienen ninguna relación con el contenido del instrumento público objeto del presente proceso; que niega que en su poder existan otras letras de cambio ; que niega haber incurrido en el delito de usura y se reserva las acciones legales consiguientes, que impugna la estimación de la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.oo), por cuanto no se corresponde con el valor del inmueble, el cual fue adquirido por Carlos Hernán Pinzón Arenas en la cantidad de Bs. 4.000.000, en fecha 10-03-98, lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida bajo el N° 5, Tomo 8, protocolo primero del año 1998; que de todo lo expuesto se evidencia lo infundado y lo temerario de la demanda y procedió a reconvenir al ciudadano CARLOS PINZON ARENAS para que haga entrega material del inmueble vendido, cuyos linderos y demás características constan en el texto del libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por medio de escrito presentado por el abogado actor por ante el Tribunal de la causa en fecha 20-11-01, promovió las siguientes:
PRIMERA: Valor y Mérito de todas las actas y actos procesales que favorezcan a su representada. Este particular de invocado en forma genérica sin señalar a cuales actas se refiere, no constituye prueba alguna por tanto no puede ser apreciada y si a las pruebas en general se refiere este Tribunal analizará en base al principio de la comunidad de las pruebas en el proceso todas y cada una de las aportadas debidamente.
SEGUNDA: Valor y mérito del contrato de préstamo de dinero que se reflejó en la venta con pacto de retracto, por un interés del siete por ciento (7%) mensual, tal como lo reflejan las tres letras de cambio marcadas A, B, C. No se les da ningún valor probatorio, por cuanto no consta que formen parte del contrato de venta con pacto de retracto ni son letras causadas.
TERCERA: Valor y mérito del artículo 1.141 del Código Civil, que se refiere a la causa ilícita, por no concurrir la tercera condición exigida para la existencia de los contratos. No se puede apreciar por cuanto no comprueba ningún hecho de los alegados por la parte demandante, mas aun los artículos son normas que dispone o rige determinadas situaciones.
CUARTA: Valor y mérito del delito de usura, prueba ésta que se desprende de los tres giros que se le canceló a la demandada en fecha 19-07, 19-08 y 19-09-98. No se le concede ningún valor probatorio por cuanto en el documento de venta con pacto de retracto no está establecido el interés ilegal alegado y las mencionadas letras de cambio son títulos valores que gozan de autonomía los cuales no se les puede relacionar con el mismo, por tanto no existe la alegada usura.
QUINTA: Valor y mérito del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, el 26-12-95, bajo el No. 9, Protocolo Primero, 4° Trimestre, Tomo 7, donde la demandante adquiere el bien inmueble objeto de la presente demanda, en venta de pacto de retracto, como la vendedora no lo pudo rescatar se quedó con el mismo y posteriormente lo vende a su representada. No puede ser apreciada por cuanto no corre inserto en autos el mencionado documento.
SEXTA: Valor y mérito de la copia certificada de la denuncia presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará de fecha 27 de mayo de 1999, por su representada, donde expone la problemática que se presentaba de no poder cancelar las letras vencidas que están en poder de la demandada. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los hechos al cual se refiere el contenido del instrumento.
SEPTIMA: Valor y mérito de las fotocopias donde aparece la firma de la demandada, donde le da una prórroga a la demandante y donde señala que firma si le dan cuatro millones quinientos mil bolívares. No fue impugnada. Se le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: Que el Tribunal fije el día para que la demandada consigne originales de los fotostatos que agregan marcados D y E y la letras de cambio que se encuentran en su poder de fechas 19-10, 19-11, 19-12-98 19-01, 19-03 y 19-04-1999. No fue evacuada.
NOVENA: Solicitó Se acuerde y se fije la oportunidad para que la demandada absuelva posiciones juradas y que su representada está dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente. No fue evacuada

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por medio de escrito presentado por la demandada, promovió las siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito probatorio de autos en cuanto le favorezcan. Promovida en forma genérica sin señalar a cuales actas se refiere, no constituye prueba alguna por tanto no puede ser apreciada.
SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del documento de compra-venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo 6, del Protocolo Primero, de fecha 11-03-97, el cual corre agregado en autos. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Consignó copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida bajo el N° 5, Tomo 6to., protocolo primero del año 1998; por el cual el acto adquiere el inmueble objeto del presente litigio en la suma de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000.oo). Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: solicitó Inspección judicial a objeto e dejar constancia del estado actual de inmueble objeto del presente juicio, de las bienhechurías existentes en el mismo así como de cualquier otro particular que tenga a bien señalar el Tribunal. No fue admitida por extemporánea.
QUINTA: Solicitó se practicara experticia a fin de determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio. No fue admitida por extemporánea.

En fecha 05-12-2001, el Tribunal de la causa dicta decisión por medio de la cual niega la admisión de la reconvención por entrega material del inmueble vendido, propuesta por la ciudadana CARMEN MATILDE DAVILA, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Se observa que de esta decisión donde se niega la reconvención no hubo apelación.

En fecha 20-04-04, el Juez de la causa dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana NUBIA ARENAS DE PINZON, contra la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA y EXONERA DE COSTAS a la demandante.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

.La parte demandante fundamentó la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, en los artículos 1141, numeral 3, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.352 por la falta de la causa ilícita y en los artículos 1.745 y 1.746 del mismo código, por tratarse de un contrato de crédito. Los mencionados artículos son del tenor siguiente:
Art.- 1.141.- las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
….. 3°.- Causa ilícita.

Art.- 1.157.- la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…..

Art.- 1.352.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Art.- 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles

Art.- 1.746.- El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

La nulidad de los contratos está regida por lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual establece que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento.

Observa este juzgador que la demanda tiene por objeto la NULIDAD de una venta con pacto de retracto que al ser examinado se determina que carece de las condiciones necesarias para que la misma sea anulada, por cuanto en autos no existe prueba de que alguno de los contratantes sea incapaz, de que haya habido error al firmar el demandante dicho contrato, ni que la parte demandada haya obrado de mala fe; ni que hubo error en la identidad o cualidad de las partes contratantes, así como tampoco que hubo violencia en contra de la parte demandante para que firmara el documento de venta con pacto de retracto, de modo que no estando presente algunas de estas circunstancias no puede prosperar la acción de nulidad de documento propuesta, como bien lo estableció el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida. Así se establece.

Así mismo se observa que el mencionado documento no refleja de su contenido un documento o contrato de préstamo y que las letras de cambio son ajenas al mismo; que el contrato está ajustado a derecho puesto que cumple con los requisitos legales, de modo que en estas razones el contrato de compra-venta es perfecto, por cumplir con las condiciones requeridas para la existencia del mismo, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto y no habiéndose probado lo exigido por el artículo 1.142 para anular el contrato, procede a declarar sin lugar la demanda por infundada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Mérida y Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2004, por la ciudadana NUBIA ARENAS DE PINZON, asistida por el abogado en ejercicio GRADIBEL BLANCO ESPITIA.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento, intentada por la ciudadana NUBIA ARENAS DE PINZON, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS HERNAN PINZON ARENAS, en contra de la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, identificados en autos.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil cuarto. Años 194° y de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12 m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.



Exp.04-716
Alq.