REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de octubre de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 14.926

El presente Expediente contentivo de la Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el abogado en ejercicio FELIX MANUEL GONZALEZ SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.517, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco CARACAS, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por documento del 23 de agosto de 1.890, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 58, a los folios 1 al 9 respectivamente, contra la Empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CATATUMBO, S.R.L., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 14 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 16, folios 67 al 71 vtos, representada por su Gerente General ciudadano JOSE ELPIDIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.772, de este domicilio, ingresó la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de febrero de 1.994, cursa al folio once (11) de fecha 11 de Febrero de 1.994, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 26 de octubre de 1.994.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 26-10-94.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”