REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de octubre de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 509-03

El presente Expediente contentivo de la Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por las abogadas en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS y DECCY MARIA CARRERO ARAQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 62.724, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa L.URBANO`S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el Nº 38, Tomo 83-A-Sgdo, en contra de la Distribuidora CRISTAL 05, S.R.L., con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 1.999, bajo el Nº 13, Tomo A-9, en la persona de GRECIA NAHATALY RIVERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.496.056, ingresó la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de agosto de 2003, cursa al folio veinte (20) de fecha 20 de Agosto de 2003, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 08 de octubre de 2.003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 08-10-2003.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.


U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”