REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp N° 963-04

Mediante la solicitud de fecha 29 de Julio de 2.004, los cónyuges ciudadanos: JULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE y MARISABEL FEBRES ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.313.736 y 10.335.136, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VARYNA MENDOZA BENCOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.827, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 15 de Septiembre de 1.998, por ante el Jefe Civil, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: JULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE y MARISABEL FEBRES ESPAÑA.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.