REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Octubre del 2004.
194° y 145°
Exp. 1068-04
Visto el Escrito contentivo de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; presentado por los abogados en ejercicio ALFREDO JOSE CALLES GERMAN y FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.262. 727 y 1.585.847 respectivamente, de este domicilio, actuando en sus nombres y representación, donde proceden a Intimar Honorarios por el Juicio de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra el indiciado LUIS RAFAEL GONZALEZ GARRIDO, el cual representaron en el Juicio llevado por ante el Tribunal de Control 1 Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por poder otorgado por los Progenitores del Adolescente, ciudadanos DALIA YOLANDA GARRIDO PEREZ y LUIS ALEXI GONZALEZ FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.985.889 y 8.136.604 en su orden, de este domicilio, a los que procede a demandar por intimación de honorarios, por las actuaciones realizadas para el logro de la libertad del adolescente.
Esta sentenciadora observa que, de conformidad por lo señalado en su escrito por los Intimantes, se infiere que el adolescente Luís Rafael González Garrido, forma parte de la controversia como demandado aun cuando no se le haya demandado directamente; por ser su ingerencia el motivo de la acción; y en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co demandado, el estado esta en el deber de brindar la debida protección a través de la legislación y los tribunales especializados. Y por cuanto el adolescente LUIS RAFAEL GONZALEZ GARRIDO asume la condición de codemandado, es por lo que este Tribunal debe declinar competencia, correspondiéndole a un tribunal especial con competencia de niño y adolescente.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; señala: Competencia de la Sala de Juicio.
“El Juez designado por el presidente de la sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…)
Parágrafo Segundo: Asunto Patrimonial y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos.
(…)
c) Demandas contra niños y adolescentes
d) Cualquier otro afin de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente
(…).”
Tal como se desprende del contenido de la norma transcrita corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra de forma indirecta contra un menor de edad, al ser parte involucrada que tiene interés directo en el presente juicio, por haber sido quien ocasionó la contratación de los intimantes; en consecuencia en atención a lo dispuesto en el articulo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( y por ende a toda la jurisdicción especial) Tribunales especializados, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Por lo que hace énfasis este Tribunal en lo dispuesto en el literal c) de la norma citada la cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal; en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, No es Competente en Razón de la Materia, por cuanto de lo expuesto por los intimantes en su escrito, la acción se intenta por la representación que hicieren al adolescente en un juicio incoado en su contra por ante la Sala de Control 1, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Barinas, lo cual lo enmarca en la jurisdicción especial como lo es el Juzgado de protección del niño y del adolescente; es por lo que en consecuencia es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en razón de la materia; y Así se Decide.-
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