REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Octubre de 2004.
194º y 145º

Exp. N° 20720-02
“VISTOS”: Sin informes de las partes.


Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentado por el ciudadano ATANASIO DE JESUS DURAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.066,domiciliado en Obispo Municipio Obispo Estado Barinas, propietario y representante de la firma Mercantil CONSTRUCTORA DURACLEM, fondo unipersonal registrada bajo el Nº 178, folios vuelto 277 al 279, Tomo Tercero del libro de comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 5 de marzo de 1993, reformada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 12 de enero de 2000, bajo el Nº 6 Tomo 1-B, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GABRIEL DE JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.238, de este domicilio.
“Alegó el demandante que consta de documento que anexa que su representada celebro dos contratos de obras, con la municipalidad de obispo de estado Barinas, a través de su alcaldía representado por el alcalde de la época-año 1999, el Ingeniero Municipal y Atanasio de Jesús Duran Villasmil, en nombre de su empresa, el primero de los contratos, por un monto de Cuatro Millones novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Noventa y dos céntimos, (Bs. 4.999.999,92), el día 18 de junio de 1999, y el segundo de los contratos por un monto de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Doscientos veintiún(Bs 3.861.221,oo); de fecha 21 de julio de 1999; que el primer contrato se ejecuto la obra, y que una vez ejecutada de conformidad con la especificaciones, planos y demás características citadas en el contrato, aceptada y recibida por la alcaldía del Municipio obispo el día 27 de Julio de 1999, como se desprende acta que anexa; que el segundo contrato fue igualmente ejecutada conforme a las características medidas y precios acordados, y que el mismo fue recibido por la alcaldía del Municipio Obispo el día 02 de Septiembre de 1999, sin objeciones de ningún genero. Que las obras se ejecutaron a todo costo, con sus propios medios y elementos para el patrimonio del Municipio Obispo. Que a pesar que se le dio cumplimiento al los contratos, la alcaldía no cumplió con la contraprestación, esto es el pago del precio acordado. Por lo que por las razones expuestas y ante la imposibilidad de obtener el pago de lo adeudado por la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, como consecuencia de haberse realizado satisfactoriamente la ejecución de las obras procede a demandar formalmente a la Municipalidad de Obispo del Estado Barinas, a ejecutar el pago convenido como contraprestación de la ejecución de los contratos que tienen un monto de Ocho Millones Ochocientos Sesenta y un Mil Doscientos Veinte Bolívares con noventa y Dos céntimos, la cantidad de Seiscientos noventa y Nueve Mil Doscientos cincuenta y Nueve Bolívares con dos Céntimos por concepto de intereses calculados al 3% anual. Pide la indexación resultado de la corrección monetaria a las cantidades que deben ser pagadas por la municipalidad. Estima la demanda en Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo)” El demandante consigno los documentos señalados, con el libelo de la demanda.

En fecha 08 de abril de 2.002, se realizó el sorteo de causas, y correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; la cual en fecha 11 de abril de 2002, se admitió y se ordenó la notificación del sindico Procurador Municipal del Municipio Obispo del Estado Barinas, de la admisión de la demanda, concediéndosele 45 días de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a partir de cuyo vencimiento se iniciarán los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2002, el alguacil del tribunal diligencio manifestando que le entrego el 17 de marzo de 2002, al ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN, Sindico Procurador del Municipio Obispo, el oficio- notificación de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2002, en conformidad de diligencia del apoderado de la parte demandante, se avoco al presente expediente el Juez Provisorio designado para el Tribunal, concediendo 10 días para la reanudación luego de la notificación de partes; siendo notificado del avocamiento el sindico Procurador Municipal en fecha 23-07-2002, y consignada por el alguacil el 25 de mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial del la parte demandante presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 04 de noviembre de 2002 y admitidas por auto de fecha 13 de noviembre del mismo año; reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha en fecha 12 de marzo de 2004, le fue pedido el avocamiento a esta sentenciadora quien se avoco a la causa por auto de fecha16 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del procurador del municipio obispo del Estado Barinas, a quien se le notifico el 18 de marzo de 2004.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; Así se Decide.
Se trata el presente caso de una Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, el cual se rige por la norma prevista en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue fundamentada en los artículos 1133, 1134, 1135, 1159, 1167, 1264 y 1630 del Código Civil, El Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.”

Así mismo el Artículo 1159 del Código Civil, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes o causas autorizadas por la ley.”

El artículo 1264 ejusdem, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, esta constituido por los Contratos de Obra acompañados al libelo, admisible a los fines de la demanda, ya que de ellos derivan la existencia de una obligación de pago.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede colegir, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
En la oportunidad señalada luego del emplazamiento de la demandada y trascurrido los cuarenta y cinco días señalados en el artículo 103 del la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la parte demandada en la oportunidad correspondiente no presento escrito de contestación; lo cual de conformidad con la normativa vigente la cual dispone que los entes públicos aun cuando no contesten la demanda, no se les podrá tener como confesos; y en base a lo antes expuesto, esta sentenciadora no se pronuncia sobre la falta de contestación de la parte demandada.
En el caso bajo análisis el actor alega ser titular del derecho que emana de los Contratos de Obra suscritos con la demandada Alcaldía del Municipio Obispo Estado Barinas, los cuales fueron acompañado a su libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción; a los cuales esta juzgadora les da el valor probatorio que le corresponden por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió oportunamente escrito de pruebas; ratificando el merito favorable existente en los autos especialmente las documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
Del análisis del los hechos expuestos en la causa que nos ocupa esta sentenciadora observa, que conforme a lo dispuesto en los Artículo 1167 de Código Civil Venezolano, que señala “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por lo que las obligaciones deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, haciéndose responsable al deudor. Así mismo del artículo y 1354 ejusdem, anteriormente trascrito, se infiere, que fue traído a las actas, los contratos de obra, para que se tuviesen como instrumentos fundamentales de la acción (prueba). Y por cuanto la prueba “es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, que tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio”. Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley. Y según el conocido aforismo incumbit probatio qui dicit, non qui negat, o sea, que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho; y por cuanto se evidencia de los contratos de obra tantas veces mencionados, la obligación contraída por la demandada. Y por cuanto del estudio del contenido de los Contratos de Obras, Instrumentos fundamentales de la acción, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente se persigue el cumplimiento de los contratos de Obra, que dichos instrumentos hace plena prueba, por no haber sido tachado ni desconocido, los cuales fueron valorados, por esta sentenciadora precedentemente. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, por no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad, e igualmente por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la falsedad de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia, declarar con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Obra; Y así se Decide.