REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Octubre del 2004.
194° y 145°
Exp. 631-03.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: DANIEL ALBERTO GARCIA DELGADO y NEIDY NOHEMI LOPEZ GALVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.675.717 y V-14.867.682 respectivamente; domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757.
En fecha 20-10-2.004, presentó escrito el co-solicitante, ciudadano DANIEL ALBERTO GARCIA DELGADO, alegando que por cuanto en fecha 18-11-2.003, se presentó Escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, que por mala asesoría jurídica y por la situación que vivían en el momento, expresaron que no habían procreado hijos, lo cual es falso, puesto que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre NOHELY DANNEY, y consignó al efecto copia certificada del Acta de Nacimiento. Y solicita al Tribunal Decline Competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para que, siga conociendo por cuanto tal situación desfavorece a la niña.
En consecuencia, por los expuesto en el escrito de fecha 20-10-2.004 y de la consignación del Acta de Nacimiento de la Niña NOHELY DANNEY, ciertamente se evidencia que durante la unión matrimonial los Solicitantes procrearon una niña; por lo que este Tribunal, en atención al Interés Superior del niño y de conformidad con la normativa que regula la Protección de los Niños y Adolescentes y por cuanto se infiere de autos que la niña NOHELY DANNEY tiene ingerencia en la Solicitud efectuada por los Ciudadanos DANIEL ALBERTO GARCIA DELGADO y NEIDY NOHEMI LOPEZ GALVAN, por el hecho de afectarle directamente; estando el Estado en el deber de brindar la debida protección a través de la Legislación y de los Tribunales especializados. Es por los que Tribunal debe declinar competencia, correspondiéndole a un Tribunal especial con competencia de niño y adolescente.
Así mismo, por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente…”
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; señala: Competencia de la Sala de Juicio.
“El Juez designado por el presidente de la sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…)
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
(…).”
Tal como se desprende del contenido de la norma transcrita corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la solicitud en cuestión involucra directamente a una menor de edad. En atención a lo dispuesto en el articulo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( y por ende a toda la jurisdicción especial) los Tribunales especializados, tienen competencia en las siguientes materias: Asuntos de familia: a) Guarda y custodia, b) obligación alimentaría, c) cualquier otro afín que deba resolverse judicialmente. Por lo que hace énfasis este Tribunal en lo dispuesto en el literal i) de la norma citada la cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de los Divorcios o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos o adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren en la relación procesal; en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, No es Competente en Razón de la Materia, por cuanto de lo expuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCIA DELGADO en su escrito, es indefectible concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia; y Así se Decide.-
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