REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Octubre del 2004.
194° y 145°

Exp. 910-04.


Visto el Escrito contentivo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO AVENDAÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.611, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.091 del mismo domicilio; contra el ciudadano GIUSEPPE SIMARI BENIGNO RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.626 del mismo domicilio. En fecha en fecha 11 de Agosto de 2004, falleció el ciudadano GIUSEPPE SIMARI BENIGNO RIZZO, ya identificado, por lo que se hizo parte en el proceso la ciudadana MARITZA JOSEFINA SIMARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.892.174, de este domicilio, en su condición de hija y heredera del mencionado ciudadano, al sobrevenir esta circunstancia y solicito se librara el correspondiente edicto para los herederos conocidos y desconocidos; y en virtud de este acontecimiento al ser llamados a los herederos conocidos y desconocidos del causante; y ha solicitud de parte, es por lo que este Tribunal, de revisión minuciosa de los actos y actas que forman el presente expediente, observa que se desprende de las actas acompañadas con el escrito de la demanda el cual riela al folio 06, acta de nacimiento del adolescente de nombre JOSE ANTONIO SIMARI BENIGNO AVENDAÑO, hijo del demandado fallecido, y por consiguiente heredero, lo cual lleva por el fin de la acción intentada al referido adolescente a asumir la condición de co demandado.
En consecuencia a lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que, por cuanto se evidencia del acta de nacimiento que en copia certificada cursa en la presente causa; el adolescente José Antonio Simari Benigno Avendaño, fue reconocido como hijo por el ciudadano Giuseppe Simari Benigno Rizzo, parte demandada, y por consiguiente, al fallecer el demandado los herederos son llamados a sucederle. En consecuencia, el mencionado adolescente pasa a formar parte de la controversia como co demandado; por tener ingerencia en el motivo de la acción y el resultado del fallo; y en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad en condición de co demandado, el estado esta en el deber de brindar la debida protección a través de la legislación y los tribunales especializados. En consecuencia, por cuanto el adolescente JOSE ANTONIO SIMARI-BENIGNO AVENDAÑO, asume la condición de codemandado, es por lo que, este Tribunal con competencia civil y Mercantil, debe declinar competencia, correspondiéndole a un tribunal especial con competencia de niño y adolescente.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; señala: Competencia de la Sala de Juicio.
“El Juez designado por el presidente de la sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…)
Parágrafo Segundo: Asunto Patrimonial y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos.
(…)
c) Demandas contra niños y adolescentes
d) Cualquier otro afin de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente
(…).”
Tal como se desprende del contenido de la norma transcrita corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto al fallecer el demandado sus herederos conocidos al haber sido llamados a la presente causa por lo que la demanda en cuestión obra de forma directa contra un menor de edad, al ser parte involucrada que tiene interés directo en el presente juicio, por ser heredero del demandado de autos; en consecuencia en atención a lo dispuesto en el articulo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( y por ende a toda la jurisdicción especial) Tribunales especializados, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Por lo que hace énfasis este Tribunal en lo dispuesto en el literal c) de la norma citada la cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los Niños y Adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal; en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, No es Competente en Razón de la Materia, por cuanto al existir un heredero menor de edad que pasa a ser co demandado de autos, por consiguiente la presente acción, se enmarca en la jurisdicción especial como lo es el Juzgado de protección del niño y del adolescente; es por lo que en consecuencia es indefectible concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en razón de la materia; y Así se Decide.-