REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 191-02

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.510.138, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio BELKYS ESPERANZA ROJAS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.823, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.659.462, de su mismo domicilio.

“Alego la demandante que en fecha 08 de Septiembre de 1.987, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Camilo, Distrito Páez del Estado Apure, con el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.659.462, de este domicilio, que fijaron su domicilio residencia en la Población de Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armónicas, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales, que todo marcho muy bien hasta el día 23 de junio de 1.990, que empezaron a presentarse situaciones difíciles e insuperables por parte del ciudadano Miguel Angel Herrera Zerpa, ya identificado, que sin dar explicaciones alguna el día 04 de Diciembre de 1.994, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como en efecto ha sido, incumpliendo con los deberes del matrimonio. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que repartir. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.659.462 por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio ELIS N. ALDANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.669. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON DANIEL SÁNCHEZ ROJAS Y JOSE MARINO MEDINA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.873.685 Y 10.153.511 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 59 y 60 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Angel Herrera Zerpa y Riaza Yamileth Baptista Pérez desde hace muchos años; que saben y les consta que ellos se casaron el día 08 de Septiembre de 1.987 porque asistieron al matrimonio; que saben y les consta que el se fue de la casa abandonándola el día 4-12-1.994; que les consta que el ciudadano Miguel Angel Herrera no ha vuelta a su hogar hasta la fecha.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.