REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp N° 883-04

Mediante la solicitud de fecha 08 de Junio de 2.004, los cónyuges ciudadanos: HERNAN PADILLA RODRIGUEZ Y MARIA DEL CARMEN DABOIN PIÑA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-12.580.134 y V-9.015.892 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DARIO SANGUINETI MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3242, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 16 de Octubre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: YAMILETH DEL VALLE, HERNAN JULIO, NEYIS ESTELA Y RENSO PADILLA DABOIN actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: HERNAN PADILLA RODRIGUEZ Y MARIA DEL CARMEN DABOIN PIÑA.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.